CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de la fecha) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00307-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 12 de agosto de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta capital, trámite que se notificó a la señora Rocío Angarita Rodríguez.
ANTECEDENTES 1. El señor JOSÉ MIGUEL DÍAZ ESTUPIÑAN solicitó la protección constitucional de los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Como sustento fáctico de la solicitud de amparo el accionante señaló, en síntesis, que promovió un proceso de custodia en contra de la señora Rocío Angarita Rodríguez, en el que se dictó sentencia de 23 de junio de 2011, por medio de la cual el Juzgado accionado negó sus pretensiones orientadas a obtener la custodia definitiva de sus hijos menores de edad, determinación que, en su criterio, no encuentra sustento en los elementos probatorios que reposan en el expediente. 3.
Demandó, en consecuencia, que se revoque la sentencia emitida el 23 de junio de 2011 por el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, y que en su lugar se le conceda la custodia definitiva de sus hijos. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela con fundamento en que la Juez accionada efectuó una valoración razonable de las pruebas recaudadas en la instancia, labor que le permitió concluir que la custodia de los niños debe ser otorgada a la madre de éstos.
LA IMPUGNACIÓN El demandante constitucional insiste en la vulneración de los derechos cuyo amparo invoca, para lo cual reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento de protección no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
Analizado el asunto sometido a consideración de la Corte, esta corporación concluye que la petición de amparo no tiene vocación de éxito, pues la sentencia que cuestiona el accionante se fundamenta en un análisis razonable en los ámbitos fáctico y jurídico, materializado en las consideraciones efectuadas por la Juez del conocimiento en ejercicio de los principios de independencia y autonomía que la Constitución le confiere.
La determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, en cuanto otorgó la custodia de los menores Luis Miguel y Yuli Melisa Díaz Angarita a su progenitora Rocío Angarita Rodríguez, se apoyó en las pruebas recaudadas en la instancia, tales como el interrogatorio rendido por la madre de los niños, las entrevistas realizadas a los menores, la visita domiciliaria al lugar en donde actualmente residen los niños, el dictamen pericial del Instituto de Medicina Legal y la visita social al hogar de la madre (fls. 418 y siguientes del expediente contentivo del proceso de custodia).
Del interrogatorio de parte rendido por la señora Rocío Angarita Rodríguez destacó la funcionaria judicial que la madre de los menores considera que lo dicho por sus hijos, en cuanto expresaron que no quieren seguir viviendo con ella, obedece “al lapso de tiempo superior al año, durante el cual el padre les ha impedido el contacto, pese a los diferentes requerimientos judiciales y ante la manifestación del demandante de que no le dejaba ver a los niños” y, señaló, que “nunca ha tenido malos tratos con los hijos y lo demuestra con las manifestaciones de cariño mediante cartas”.
Indicó que el dictamen de la evaluación psicológica realizado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, aun cuando reconoce el deseo manifestado por los menores de permanecer con el progenitor, concluyó que “dada la situación de conflicto entre sus padres y las otras situaciones vivenciadas” y la forma como perciben a su madre, se requiere que los menores reciban “atención por parte de psiquiatría de niños y adolescentes y psicología, para facilitar el afrontamiento (sic) del conflicto existente y prevenir alteraciones en su proceso de desarrollo psicológico”.
Por otra parte, en el fallo se describió en detalle lo relacionado con la visita al domicilio de los niños, señalándose que el núcleo familiar no cuenta con vivienda propia ni independiente, pero que “el grupo familiar extenso se adaptó para recibir a los niños”. En cuanto a la visita social al hogar de la madre, se determinó que el mismo “brinda condiciones adecuadas para acoger a los menores, se aprecia que la une un gran amor hacia ellos (…)” y que “son evidentes los daños producidos en los lazos afectivos entre ella y sus hijos, con consecuencias nefastas en el desarrollo evolutivo de los menores”.
El análisis conjunto de los elementos de juicio le permitió a la directora del proceso determinar que “la custodia de los menores DÍAZ ANGARITA la tiene el demandante a quien se le concedió de manera provisional al inicio de este proceso, no obstante, a lo largo del mismo se estableció que logró obtenerla por vías de hecho, no de derecho, como se puede concluir de las documentales aportadas (…) pues en un día de visitas decidió quedarse con el [a]dolescente Luis Miguel y tres días después llevarse a la niña Yuli Melisa, lo que a todas luces es una arbitrariedad con respecto a la custodia de los menores mencionados, pues no hubo previo acuerdo entre los padres sobre ello y de un momento a otro se les cambió el domicilio, las costumbres, el entorno familiar en el que siempre habían contado con la presencia de la madre en el hogar” (fl. 423 ibídem ).
Precisó la funcionaria judicial, además, que quedó demostrado en el proceso “que el padre está vulnerando el derecho de sus hijos a tener la parte más importante de su familia: su madre; y todo porque la relación marital que sostenía con ella se vio afectada por una supuesta infidelidad de ella. En su afán revanchista, les está causando un gravísimo daño (…) habrá de acudirse al apoyo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se ocupe de restablecer los derechos de YULI MELISA y LUIS MIGUEL DÍAZ ANGARITA a tener relación con su progenitora, señora ROCÍO ANGARITA RODRÍGUEZ, haciendo un seguimiento detallado del caso e iniciando proceso de restablecimiento de derechos de los niños, hasta obtener que se adecúe nuevamente la percepción de la figura materna, y se ‘sanen’ las secuelas emocionales que ha dejado la distancia entre ellos, sin dejar de lado el vínculo paternal”.
Agregó que los menores vivieron gran parte de su niñez al cuidado casi exclusivo de su madre, en virtud de lo cual la relación afectiva era bastante normal, “sin que haya respaldo para la versión dada por el demandante en cuanto al descuido y maltrato del que eran víctima sus hijos al lado de su madre” y destacó, seguidamente, que no hay lugar a convalidar “las acciones arbitrarias del demandante, al despojar a la madre mediante argucias y con apoyo en el entorno de su familia extensa y de su comunidad docente que favorece [su] decisión de quitarle la madre a sus hijos, al tenerlos completamente controlados y desconocer expresa y manifiestamente toda orden judicial para que permita el contacto de la demandada con los niños”.
De esta manera, en sentir de la Sala, aun cuando algunos aspectos de la controversia pudieran analizarse de una manera diferente, la sentencia de la Juez accionada no comporta capricho, arbitrariedad o desconocimiento de la normatividad aplicable, y, por el contrario, es el reflejo de una labor hermenéutica razonable que, por ende, no puede ser controvertida mediante esta acción de naturaleza excepcional.
Téngase presente que, repetidamente se ha dicho, el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “ se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ”, situación que como quedó visto, no se avizora en el sub judice. 3.
Como natural corolario de lo anterior, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, previa devolución del proceso enviado por el Juzgado accionado. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. 10 9 ASR Exp. 2011-00307-01