CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 28 de septiembre de 2011) Ref. Exp. N° 11001-22-10-000-2011-00306-01 Corresponde a la Corte resolver la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Luz Francy Muñoz Peña contra el Juzgado Dieciocho de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Gonzalo Jiménez Quesada Riveros, la menor Jenifer Quesada Mora, representada por aquél, Luz Deisy Mora Barbosa y la Defensoría de la misma especialidad adscrita al citado Despacho.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó el amparo de los derechos a la vida, igualdad y petición; en consecuencia pidió ordenar a la autoridad jurisdiccional acusada "proceder a entregar al padre de la menor los títulos que reposan en este juzgado a fin de procurar y sostener dignamente a la menor abstenerse de seguir descontando la cuotas al padre de la menor ya (sic) el por mandato legal tiene la custodia de la menor Jenifer Quesada Mora " y "proceda a suspender el embargo del salario del señor Gonzalo Jiménez Quesada Riveros" (fl. 16).
En sustento de lo pretendido, expresó en síntesis que el 13 de septiembre de 2010 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar entregó la custodia de la menor Jenifer Quesada Mora a su compañero permanente Gonzalo Jiménez Quesada y a ella la encargó del cuidado personal en razón "a la mala educación y ejemplo que estaba recibiendo la menor de manos de su progenitora la señora Luz Daisy Mora Barbosa" (fl. 14).
Agregó que "a la fecha el Juzgado Dieciocho de Familia se ha sustraído injustificadamente a entregar los títulos que representan los derechos financieros para la custodia y manutención de la menor", y ''por medio de abogados como manda la ley hemos tratado de pedirle a! Juzgado que suspenda el cobro de la cuota de alimentos al señor Gonzalo Jiménez Quesada Riveros, ya que el por mandato legal tiene la custodia de la menor y, a la fecha muy a pesar de habérsele descontado una cifra considerable de dinero, ésta no está cumpliendo con su objeto cual es lograr y asegurar los mínimos gastos para la supervivencia de la menor" (fl. 15). 2.
La Juez cuestionada pidió denegar el resguardo, para lo cual adujo que en el proceso que suscitó la queja constitucional no hay prueba "mediante la cual este Despacho tenga en derecho que en efecto la menor Quesada Mora se encuentra bajo la custodia de su progenitor pues la misma no cumple con los requisitos del artículo 254 del C.P.C."; de otra parte, la accionante carece de legitimación en la causa por activa por cuanto no es la representante legal de aquélla, y "no es cierto que este Despacho se hubiere negado a la entrega de los títulos en el presente ejecutivo de alimentos de manera injustificada situación que ya se diera a conocer al Honorable Tribunal Superior de Bogotá en tutela del aquí ejecutado bajo los mismos propósitos de la ahora accionante; pues lo que en efecto se lleva es un proceso ejecutivo siendo que el mismo obedece a su legal trámite" (fl. 26).
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo tras concluir que "la accionante no está legitimada por activa para iniciar esta acción puesto que no ostenta la representación legal de la niña Jenifer Quesada Mora y tampoco puede pensarse que actúa como agente oficiosa de la misma, pues no acreditó ni esbozó las razones por las cuales los padres de la niña, específicamente Gonzalo Jiménez Quesada no está en condiciones físicas o mentales de promover la defensa de su hija" (fl. 83).
LA IMPUGNACIÓN La interesada censuró la determinación y esbozó que si bien no es la representante legal de la nombrada menor, el padre no puede estar pendiente de ella por cuanto labora fuera de Bogotá en la Policía Nacional. CONSIDERACIONES 1. En el caso en estudio, la promotora pide que se ordene al Juzgado cuestionado "proceder a entregar al padre de la menor los títulos que reposan en este juzgado a fin de procurar y sostener dignamente a la menor abstenerse de seguir descontando la cuotas al padre de la menor ya (sic) el por mandato legal tiene la custodia de la menor Jenifer Quesada Mora " y "proceda a suspender el embargo del salario del señor Gonzalo Jiménez Quesada Riveros" (fl. 16) en el proceso ejecutivo de alimentos que suscitó la queja. 2.
Ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido cercenados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante. 3.
En lo que atañe a la petición, la Sala encuentra que efectivamente la reclamante no está legitimada para controvertir lo acaecido en la nombrada ejecución, toda vez que no ostenta la calidad de parte, o de tercero reconocido para intervenir; en ese orden de ideas, respecto a ella no puede predicarse vulneración del derecho al debido proceso, cuestión para la que únicamente estarían facultados Gonzalo Jiménez Quesada Riveros y la menor Jeniffer Quesada Mora representada por aquél; además la interesada no esbozó circunstancia alguna por la cual el padre de la nombrada niña no se encuentre en condiciones de promover su defensa.
Sobre el punto, ha sido reiterada la posición de esta Corporación sostener que el Decreto 2591 de 1991, además de consagrar los requisitos de fondo de cuya observancia depende la petición tutelar, establece en su artículo 10 que puede ser formulada por cualquier persona "lesionada o amenazada" en sus prerrogativas, exigiendo que el solicitante esté debidamente facultado, esto es, que de conformidad con la Constitución, sea en realidad el sujeto activo o titular del derecho que se dice vulnerado y sobre el que ha de pronunciarse el Juez.
En este sentido, la Sala ha precisado que "el artículo 86 de la Constitución Política establece que a dicha acción puede acudir la persona afectada, por si misma o por quien actúe a su nombre, de donde se desprende que no siempre es indispensable actuar directamente. Con todo, para que un tercero pueda comprometer el nombre de quien figure como sujeto pasivo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, debe presentarse como apoderado o representante del agraviado, o como su agente oficioso, según lo enseña el Decreto 2591 de 1991, artículo 10, reglamentario del mencionado mecanismo, cumpliendo los requisitos formales allí previstos".
(Sent. T-5050 del 16 de junio de 1998 — Sala de Casación Civil). 4. Adicionalmente debe resaltarse que si bien a esta acción se allegó copia simple del Acuerdo conciliatorio suscrito por Luz Deisy Mora Barbosa, Gonzalo Jiménez Queda Riveros y Luz Francy Muñoz Peña el 18 de febrero de 2011 ante la Defensora de Familia del ICBF del Centro Zonal Mártires de la ciudad (fls. 7 a 9), el que evidencia que a la gestora se le encargó el cuidado personal de la menor Jenifer Quesada Mora, esa circunstancia per se no la habilita para ejercer la representación de aquélla, aspecto por el cual el resguardo igualmente deviene impróspero. 5.
Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo de alimentos facilitado en préstamos por el Juzgado demandado.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ RMDR Exp. 2011-00306-01