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T 1100122100002011-00302-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 07 – 09 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00302-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de agosto de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por GERMÁN GARCÍA SCHROEDER contra EL JUZGADO DOCE DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado, según el relato expuesto a continuación: 2. El gestor promovió proceso de reducción de cuota alimentaria contra su hijo, Alejandro García Espinosa, puesto que lo retiraron de la empresa donde laboraba, el asunto por reparto le fue asignado al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 29 de junio de 2011 en la que resolvió no acoger las pretensiones de la demanda.

En sentir del gestor, el Despacho incurrió “en flagrante vía de hecho”, pues hizo una valoración indebida de los elementos probatorios que militan en el plenario y edificó el fallo únicamente con suposiciones y no aplicó en su análisis la sana crítica que debe regir toda providencia. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, ordenarle al convocado “(…) señalar fecha para dictar las medidas tendientes a sanear los errores cometidos”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de revisar la decisión cuestionada, denegó el amparo deprecado, porque el operador de instancia acusado analizó todos los supuestos fácticos en los que el accionante enfiló la pretensión de la reducción de la cuota alimentaria apoyado en los medios de convicción aportados al pleito, sólo que el juicio dado a los mismos no fue el esperado por el tutelante; valoración probatoria en la que el Juez constitucional en sede de tutela no puede inmiscuirse pues ello quebrantaría el principio de autonomía de la autoridad natural del proceso.

LA IMPUGNACIÓN El señor García Schroeder impugnó el fallo aduciendo en estrictez, que el demandado en tutela faltó a su deber de estudiar y analizar las pruebas a la luz de la sana crítica, motivo por el cual llegó a conclusiones falsas, pues de manera inexplicable concluyó que se encuentra laborando en el extranjero, sin que exista medio de convicción que lo demuestre y lo único real es que se encuentra desempleado desde el 28 de enero de 2010.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que puntualiza la Sala es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no sólo se desconocería la institución de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía y de la independencia de los Jueces. 2.

No obstante, se procede al estudio de la queja constitucional elevada por el accionante a fin de determinar la supuesta irregularidad en que incurrió el funcionario judicial convocado. Revisada la sentencia cuestionada, se tiene que el Juzgado Doce de Familia de Bogotá resolvió negar la pretensiones de la demanda de disminución de cuota alimentaria, con fundamento en que “(…) el demandante no presentó ningún medio de convicción encaminado a probar su imposibilidad económica para sufragar los alimentos de su hijo ALEJANDRO GARCÍA ESPINOSA, en la cuantía fijada en el Juzgado 20 de Familia, modificada por el Juzgado 6º de Familia, ambos de esta ciudad, ni menos aún el cambio de sus condiciones económicas, incumpliendo con la carga de probar (art. 177 del C. de P.C.) (…); y por otro lado, atendiendo las probanzas recaudadas de oficio, se deduce que el demandante, señor Germán García Schroeder, goza de capacidad económica para sufragar los gastos de su hijo (…), pues si bien es cierto sus circunstancias han variado, no se ha desmejorado su condición económica ni su estilo de vida, pues pese a no estar vinculado a la empresa Schering–Plough en la que laboró durante un largo período, de allí recibió una suma elevada por su retiro y sí se encuentra laborando en otro país, afirmación que se deduce de su misiva al club ‘El Rancho’ a más que posee los medios económicos para sufragar los gastos del club de afiliación suspendida del que es socio, para realizar viajes al exterior periódicamente y sostener sus propiedades, hechos que indican al despacho que lo afirmado por éste en su demanda y en el interrogatorio absuelto carecieron de su demostración (…)” (mayúsculas dentro del texto original) En adición a lo anterior sostuvo el acusado, que respecto a las obligaciones que tiene el demandante con su nueva familia, sólo se encuentra probada “la obligación que tiene a favor de la menor María José García Londoño, pues obra en el expediente registro civil de nacimiento de ésta, quien por cierto ya había nacido para cuando se modificó la cuota por parte del Juzgado 6º de familia y no fue retirada del colegio por los ‘aprietos económicos’ sino por el traslado familiar a otro país por razones de trabajo, más no se encuentra acreditada la obligación frente a su cónyuge (…)” Por lo expuesto surge, sin incertidumbre, que el Juez accionado realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica.

Ahora bien, que el actor no esté de acuerdo con ella no constituye por sí solo motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Corte “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

De suerte que si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el convocado impide la interferencia del juez de tutela, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2011-00302-01 5