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T 1100122100002011-00296-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 7 de septiembre de 2011). Ref. Exp. N° 11001-22-10-000-2011-00296-01 Corresponde a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 2 de agosto de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela formulada por Hugo Humberto Albañil Avendaño contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la Capital e Inspección Quinta Distrital de Policía de Usme, trámite al que se vinculó a Nero Albañil Cepeda.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la queja reclamó la protección de los derechos al debido proceso y defensa que estimó cercenados por las autoridades cuestionadas, con ocasión de la entrega ordenada en el sucesorio que dio lugar a la formulación de la petición constitucional. Del intrincado escrito introductor se extrae que el gestor endilga violación de sus garantías al estimar que el Inspector comisionado para la “ diligencia de entrega ” ordenada por el Juez Diecinueve de Familia de esta ciudad en el sucesorio de Baudilio Albañil Castro que culminó el 8 de julio de 2011, había perdido competencia y en su afán de practicarla fue confundido por el apoderado del adjudicatario, en consecuencia “ quedó impedido para seguir actuando por falta de competencia, por haber terminado su comisión y no haberla realizado conforme se le pedía explícitamente en el comisorio ” (fl. 3). 2.

El titular del Despacho judicial cuestionado indicó que aún no se ha decidido la alzada contra el auto que rechazó la oposición. A su turno, el funcionario de Policía accionado pidió denegar la protección porque su actuación se sujetó a las directrices de ley. LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgador constitucional de primer grado desestimó el amparo por encontrarse en trámite el recurso de apelación que formuló el interesado frente al proveído de 19 de enero de 2011 que decidió en forma desfavorable la “ oposición ” a la nombrada diligencia. LA IMPUGNACIÓN Al censurar la citada determinación, el actor reiteró los argumentos del escrito introductor de la queja.

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados.

El artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 incorporó el principio de la subsidiariedad a este instrumento como uno de sus rasgos esenciales, despojándolo de efectos ante la existencia de un medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual éste debe acreditarse en debida forma. 2.

Las pruebas acopiadas dejan ver a la Corte lo siguiente: En el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad se dio trámite al proceso sucesorio de Baudilio Albañil Castro en el que se adjudicó a Nero Albañil Cepeda el inmueble rural denominado Santa Rita situado en la vereda Los Andes de la localidad de Usme, conforme a la sentencia aprobatoria de 19 de diciembre de 2007.

El Juez del conocimiento comisionó al Inspector de Policía cuestionado para que efectuara la entrega del nombrado bien, diligencia que se inició el 25 de mayo de 2010 en la cual el accionante formuló oposición que se desestimó el 19 de enero de 2011. Frente a esta determinación interpuso recurso de apelación que aún no ha sido resuelto. Así las cosas, concluye la Sala que el amparo invocado no está llamado a prosperar, precisamente porque al estar pendiente de decisión la alzada referida no es factible acudir válidamente a esta acción pues el medio legal que ha consagrado el legislador en orden a conjurar las supuestas irregularidades planteadas, es el escenario idóneo para poner en conocimiento del funcionario competente los hechos en que ahora se edifica la petición. Luego, es prematuro reclamar una intervención que por esta vía está vedada, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que en manera alguna le corresponden, con miras a decidir lo que es del resorte del ordinario; pues este amparo no fue concebido como una instancia simultanea a las actuaciones judiciales, dado su carácter subsidiario y residual, máxime cuando reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala, que al Juez de tutela le es vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política). 3.

Ahora bien, en lo que concierne a la queja contra la actuación del funcionario de policía comisionado consistente en la falta de competencia del nombrado servidor, igualmente la protección deviene inviable, pues del expediente no surge evidencia que indique a la Sala que el peticionario haya puesto en conocimiento del Juez natural los hechos en que ahora soporta la petición. 4.

Lo anterior desemboca en la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 RMDR Exp. 2011-00296-01