CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122100002011-00294-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 28 de julio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de María Ana Cecilia Munévar de Reyes frente al Juzgado Quince de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados José del Carmen Reyes Pacheco y Jaime Enrique Ruiz García.
ANTECEDENTES I.- La gestora, obrando por intermedio de apoderada, aduce que el accionado está violando su derecho al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del juicio de sucesión intestada de su hija Ana Beatriz Reyes Munévar, el despacho atacado se ha negado a ordenar el desglose de un CDT que le pertenece. III.- De la solicitud de amparo pueden extractarse los siguientes hechos (folios 12 y 13 del cuaderno principal): a.-) Que la quejosa fue reconocida como heredera en el citado litigio, del cual correspondió conocer al Juzgado cuestionado. b.-) Que tal autoridad, mediante auto de 25 de enero de 2011, ordenó la exclusión del “ CDT No 01729603 ” de la tercera partida de inventarios y avalúos, en acatamiento a una decisión proferida por el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de Oralidad de Bogotá, en la que se determinó que “ dichos dineros no eran de propiedad de la causante ”, sino de su progenitora, aquí querellante. c.-) Que solicitó la entrega del aludido título, petición que le fue negada el 17 de marzo de esta anualidad “ so pretexto que el documento fue aportado… por el abogado del cónyuge de la causante ”, proveído frente al cual presentó recurso de “ reposición ” y en subsidio “ apelación ”. d.-) Que al estudiar los mencionados medios impugnativos, el convocado decidió confirmar la providencia objetada y negar la alzada.
III.- Por lo anterior, pide ordenar al encartado dejar sin efecto los pronunciamientos que negaron sus pretensiones (folio 1 ídem ). RESPUESTA DEL DEMANDADO El acusado hizo un recuento de la actuación surtida, además, manifestó que en atención al trámite que se adelantaba ante el funcionario civil municipal aludido, suspendió el pleito “ de sucesión ”, sin embargo, la sentencia proferida en aquel proceso no ordenó la entrega del certificado en cuestión, sino el pago “ de los dineros que lo constituyen ”, por último, indicó que por mandato legal “ los desgloses de documentos aportados… deben ser entregados a la persona que los haya presentado… ” (folios 23 a 25 ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar aceptables los razonamientos del denunciado, toda vez que se sustentan en las normas vigentes; además, porque los reclamos en relación con las órdenes impartidas en la litis deben plantearse ante el juez natural (folios 31 a 36 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La interpone la promotora ratificando los argumentos expuestos en la petición inicial y sosteniendo que (folios 43 a 45 ejusdem ): a.-) “[L]os derechos incorporados ” en el “ CDT… le pertenecen”, situación que fue “ confesada ” por el cónyuge supérstite de la difunta. b.-) El a quo “ dice que cualquier determinación sobre la entrega…, debió ser tomada por el Juez que conoció del proceso civil.
El caso es que esa determinación no se tomó y el proceso ya terminó en las declaraciones sobra la propiedad de dicho título ”. c.-) Frente a la aseveración de que los autos atacados se basaron en la regulación nacional, “ le manifiesto que si bien es cierto en ocasiones como la misma corte lo ha manifestado opera la excepción de constitucionalidad de conformidad Art. 4 (sic) de la constitución política para salvaguardar y hacer efectivo un derecho ”.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si con los proveídos emitidos por el funcionario encartado, en los que negó el desglose del certificado de depósito a término constituido por la difunta “ Ana Beatriz Reyes ”, se violaron los derechos fundamentales denunciados. 2.- Este recurso excepcional está previsto en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las garantías esenciales de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos judiciales sólo son susceptibles de ser cuestionados con la formulación de la tutela, cuando con ellos se haya incurrido en vía de hecho, siempre que el resguardo se solicite en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo siguiente: a.-) Que en audiencia llevada a cabo en cumplimiento del artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, celebrada el 21 de junio de 2010, en el “ Juzgado Once Civil Municipal de Bogotá ”, se declaró que “ al momento del fallecimiento de la señora Ana Beatriz Reyes Munévar, ésta tenía en su poder, la suma de $7.000.000.oo, de propiedad de la… señora María Ana Cecilia Munévar ” (folios 3 a 5 de este cuaderno). b.-) Que ante el Juez Quince de Familia de esta capital cursa la sucesión de Reyes Munévar, trámite dentro del cual se reconoció a “ María Ana Cecilia Munévar ”, madre de la causante, como heredera (folios 1 a 9 del cuaderno 1). c.-) Que el 25 de enero de 2011, el despacho de conocimiento indicó que “ conforme a lo dispuesto por el Juzgado Once Civil Municipal Piloto de la Oralidad…, se tiene que los dineros mediante los cuales la causante constituyó el CDT No. 1729603, pertenecían a la señora MARIA ANA CECILIA MUNEVAR ”, por lo que resolvió “ excluirlo” de “ la partida tercera de los inventarios y avalúos presentados en audiencia de 21 de noviembre de 2008, por no pertenecer los dineros allí relacionados a la… causante…, y en acatamiento de una decisión judicia l” (folios 1 y 2). d-) Que la apoderada de la quejosa solicitó “ el desglose y entrega del CDT ”, pedimento que le fue negado el 17 de marzo de esta anualidad, “ por cuanto este documento no fue aportado por ” ella (folio 3). e.-) Que contra dicha decisión interpuso “ recurso de reposición ” y en subsidio apelación; el primero denegado en auto de 30 de mayo siguiente, y el segundo no se concedió (folios 5 a 9). 4.- Es improcedente el resguardo deprecado por las razones que a continuación se exponen: a.-) La determinación del acusado se fundamentó en el fallo aportado por la interesada y en la normatividad vigente, esto es, en la sentencia que dictaminó que al momento de morir, Reyes Munévar tenía en su poder dinero propiedad de su madre, sin que en dicha providencia se hubiese ordenado la entrega de título alguno a la progenitora.
Por otra parte, el despacho encartado, siguiendo los linimientos del artículo 117 del Código de Procedimiento Civil, decidió no desglosar el CDT que la causante había constituido en su favor, de un lado porque dicho proveído no lo disponía, y del otro, porque consideró que tal norma no le permitía entregar un documento aportado por otro interviniente en el proceso.
Dicho análisis no se avizora caprichoso o antojadizo, por el contrario, luce razonable toda vez que se ajusta a lo preceptuado en el Estatuto Procesal Civil, que señala: “ Artículo 117:… [l]os documentos públicos o privados podrán desglosarse de los expedientes y entregarse a quien los haya presentado, una vez precluida la oportunidad para tacharlos de falsos o desestimada la tacha… En los demás procesos, al desglosarse un documento en que conste una obligación, el juez dejará testimonio al pie o al margen del mismo, si ella se ha extinguido en todo o en parte, por qué modo o por quién… En todos los casos en que la obligación haya sido cumplida en su totalidad por el deudor, el documento sólo podrá desglosarse a petición de él, a quien se entregará con constancia de la cancelación ”.
Ahora, independientemente de que se comparta o no la interpretación del acusado, que como se dijo es plausible, ello no descalifica su decisión ni la convierte en arbitraria, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva… del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01). b.-) De otro lado, es claro que la providencia que pretendía hacer valer la accionante en la sucesión sólo reconocía una deuda a favor de aquella, sin que se hubiese observado un esfuerzo adicional de la interesada por pedir la aclaración o complementación del tal determinación. Tal aquietamiento impide a esta Corporación intervenir como si fuera una tercera instancia o un remedio a la incuria de la actora, pues, como se indicó en un caso similar, “ se infiere que el hoy accionante no solicitó adición o complementación de la sentencia en términos de lo preceptuado en el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo tenor cuando ‘la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término’ Luego,… el amparo por este último aspecto carece de vocación de prosperidad, en tanto la parte interesada tuvo a su alcance un mecanismo idóneo y eficaz para procurar el restablecimiento del derecho supuestamente conculcado, del cual no hizo uso y, por tanto, le está vedado acudir a esta acción para revivir oportunidades concluidas… ” (fallo de 27 de enero de 2011, exp. 2010-00430-01). 5.- En consecuencia, ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 1100122100002011-00294-01