Micelio
T 1100122100002011-00275-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 24 de agosto de 2011). Ref. Exp. 11001-22-10-000-2011-00275-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de julio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por la menor de edad Paola Andrea García Rodríguez frente al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados Susana Rodríguez, Yonis del Cristo García, el Agente del Ministerio Público y Defensoría de la nombrada especialidad adscritos al mencionado Despacho.

ANTECEDENTES 1. La menor accionante reclamó la protección de los derechos a la vida e interés superior y en consecuencia pidió que se ordene a la autoridad jurisdiccional demandada “ se fije una cuota provisional a partir de la presentación de la demanda incluso desde la fecha de mi nacimiento 1996 del día 11 del mes 12 a cargo de Yonis del Cristo García Gil… por valor de quinientos mil pesos ” (fl. 2).

Para sustentar la vulneración endilgada, aseveró que su progenitora instauró demanda de divorcio contra su padre “ en la cual se solicita alimentos provisionales y a la fecha no se ha fijado alegando la Juez Ana Ligia Camacho Noriega disque (sic) porque no hay una prueba sumaria que acredite la capacidad económica, cuando el demandado Yonis del Cristo García Gil es propietario de un inmueble avaluado en cien millones ”, y existe una presunción de que devenga al menos el salario mínimo legal, pero la funcionaria acusada ante el abandono de su padre “ patrocina esa barbaridad (sic) ” (fl. 1).

Agregó que “ soy una niña de 14 años que estudio en un colegio llamado José Asunción Silva, no elegí cargar con esta obligación alimentaria ni cargar con esta responsabilidad, fue mi padre quien decidió engendrarme y deberá responder por mi hasta que termine la universidad o cumpla 25 años ” (fl. 2). 2. La Juez de Familia accionada, expresó que “ la decisión del Juzgado de no acceder a la fijación de alimentos provisionales para la hija, menor de edad del matrimonio, obedeció a que en el proceso no está acreditada la capacidad económica del demandado y a que la presunción legal de que éste devenga el salario mínimo solo es posible aplicarla en la sentencia. Así para esta servidora judicial la sola acreditación de que el demandado es titular del derecho de dominio, en un 50% del inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria 50N-20352585 (fls. 5 y 6), no fue suficiente, más (sic) de que de la demanda se dedujo que el citado inmueble es la residencia de las partes (fl. 9), luego se tiene que de dicha propiedad el demandado y padre de la accionante no recibe ingresos o rentas ” (fl. 10).

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal desestimó la protección tras concluir que contra la determinación acusada por virtud de la cual la Juez Doce de Familia de esta ciudad negó la fijación de alimentos provisionales para la hija del matrimonio, la madre de ésta no interpuso recurso alguno. LA IMPUGNACIÓN La menor accionante censuró la determinación e indicó que “ leyendo el proceso de divorcio, encuentro que se pidió en las pretensiones de la demanda la fijación de cuota alimentaria provisional para la suscrita, incurriendo el Juzgado en vía de hecho, el abogado interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, que entró por correo certificado en tiempo pero el Juzgado 12 de Familia consideró fuera de término incurriendo nuevamente en otra vía de hecho ” (fl. 34).

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

El expediente remitido por el Juzgado demandado permite observar a la Corte que en el proceso de divorcio promovido por Susana Rodríguez Levis contra Yonis del Cristo García Gil, aquélla deprecó la fijación de alimentos provisionales para la menor Paola Andrea García Rodríguez así como el embargo del inmueble del cual es propietario el demandado, petición que la Juez accionada negó el 8 de marzo de 2011 al no encontrar acreditada la capacidad económica del demandado, decisión que el apoderado de la demandante recurrió en reposición y subsidiariamente apeló, a los cuales no se les dio trámite por extemporáneos según se observa en auto de 29 de abril último (fl. 24 del expediente). 3.

Puestas así las cosas, en el presente asunto con prontitud se advierte que la acusación presentada por la joven accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que si el reproche se encamina a cuestionar el proveído por el cual la Juez no fijó alimentos provisionales a aquélla, ha de verse que éste no fue protestado en tiempo por la madre de la interesada, lo que comprueba la necesidad de negar el amparo impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial.

Lo anterior, por cuanto la tutela es un mecanismo subsidiario o residual para la protección de los derechos fundamentales de las personas, razón por la cual, sólo se debe acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para su resguardo, sin que pueda la reclamante pretender emplearlo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que su progenitora como demandante en el proceso incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque esta protección no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, cuando las partes dejan de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria. 4.

Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia cuestionada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso de divorcio remitido en calidad de préstamo por el Juzgado demandado.

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE RMDR Exp. 2011-00275-01 6