CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de veinticuatro (24) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122100002011-00272-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 19 de julio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Esthefanya Urueña Grisales contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, actuación a la que fueron llamados Flor Cecilia, Germán y Rodolfo Humberto Urueña Rodríguez, María Cecilia Cárdenas Gómez, y el Defensor de Familia adscrito a dicho Despacho.
ANTECEDENTES I.- La demandante, obrando por conducto de apoderada, aduce que el convocado violó su garantía al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro de la “ sucesión ” de María Emiliana Rodríguez, conocida por el Juzgado acusado, se desconocieron sus “ derechos hereditarios ” en providencia de 29 de septiembre de 2009.
III.- El amparo lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 12 a 14 del cuaderno 1): a.-) Que en una litis de filiación extramatrimonial instaurada por la actora, ésta fue reconocida como hija de Carlos Alberto Urueña Rodríguez, fallecido el 27 de agosto de 1989 “ cuando ella aún no había nacido ”, trámite dentro del cual se declaró la caducidad de los efectos patrimoniales que le pudieran corresponder a la gestora. b.-) Que la madre y los hermanos del difunto Urueña Rodríguez iniciaron el respectivo trámite de “ sucesión ” a espaldas de la quejosa, procedimiento en el que se le reconoció como heredera “ pero sin ningún derecho a bienes”, por lo que los pertenecientes al de cujus fueron adjudicados a María Emiliana Rodríguez, madre de aquel. c.-) Que el 15 de enero de 2007 murió la señora Rodríguez, iniciándose el correspondiente juicio mortuorio, al cual acudió la accionante en representación de su padre, condición que le fue reconocida por el funcionario de conocimiento, sin embargo, “ ante la oposición una vez más de los otros hijos de la causante, especialmente Adolfo Humberto, quien alegó que ella no podía ser reconocida como heredera por cuanto sus derechos habían caducado, según decisión en el [otro] proceso ”, perdió tal calidad. d.-) Que ataca dicho proveído de “ septiembre de 2009 ”, porque “ revocando el reconocimiento ” se desconoció su vocación “ hereditaria ”, sin tener en cuenta que está actuando en nombre de su progenitor y que la “ caducidad de efectos patrimoniales ” declarada en otra causa, no puede ser aplicada en un segundo trámite. e.-) Que sus familiares le hicieron entrega del primer piso de una casa, para que pudiera vivir “ junto con su abuela materna, pero en otro abuso y evitando que se quedara con ella le hicieron firmar a la abuela un contrato de arrendamiento ”. f.-) Que no ha puesto en conocimiento de las autoridades competentes las quejas contra su tío, que tiene entendido es abogado, toda vez que teme alguna venganza de su parte.
IV.- Por lo anterior, implora se protejan sus privilegios esenciales y “ se compulsen las copias necesarias para que se investiguen estas conductas, se determinen los perjuicios causados con ellas y se decreten medidas de protección contra las represalias que la presente acción pueda originar ” (folio 14). RESPUESTA DEL DEMANDADO El Juzgado convocado se limitó a remitir el expediente al a-quo (folio 23).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por estimar que la misma no cumple el requisito de inmediatez (folios 30 a 36). IMPUGNACIÓN La interpone la gestora insistiendo en que si bien es cierto no apeló el auto del cual se queja y hasta ahora reclama auxilio, también lo es que su prerrogativa “ legal a heredar ” fue desconocida por el sentenciador de primer grado, “ cohonestando una actitud dolosa que siempre ha sumido la familia de su padre ”, aprovechándose de su situación de desventaja (folios 46 del cuaderno 1 y 3 del de la Corte).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si al no reconocer a la petente como heredera en “ representación ” de su difunto padre en la sucesión de su abuela, se le vulneraron las garantías fundamentales denunciadas. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos esenciales de las personas, cuando éstos fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá se adelanta el proceso de sucesión de María Emiliana Rodríguez, abuela de la accionante (folios 8 a 10 del cuaderno 1). b.-) Que el 7 de marzo de 2008, Esthefanya Urueña Grisales, actuando por conducto de apoderado, acudió ante dicho despacho para que se le reconociera como “ heredera ”, en “ representación ” de su difunto padre, Carlos Alberto Urueña Rodríguez ( ídem ). c.-) Que el 19 de mayo de la misma anualidad fue aceptada como causahabiente, determinación que objetada por los demás interesados, fue revocada por el Juzgado encartado en proveído de 29 de septiembre de 2009, notificado el 1° de octubre siguiente, contra el cual no se interpusieron recursos ( ibídem ). d.-) Que esta tutela fue presentada el 8 de julio de 2011, en la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (folios 12 y 15). 4.- Es improcedente el amparo reclamado, en consideración a que: a.-) Observa la Corte que la protección deprecada no cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que el auto cuestionado, que dejó sin efecto el que declaró a la quejosa como heredera en la sucesión de su abuela, fue notificado por estado hace más de “ seis (6) meses ”, exactamente un (1) año, nueve (09) meses y siete (7) días, por lo que cuestionar la determinación que en ese momento se tomó, deja sin soporte la acción, la cual fue creada con el propósito de alcanzar la protección oportuna y sin tardanza de los “derechos constitucionales fundamentales”; ahora, es claro que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar un largo período antes de elevar reclamo, como aquí ocurre con la convocante.
Así las cosas, es atendible la fundamentación del Tribunal al considerar que la salvaguarda implorada por Urueña Grisales sobrepasó el término señalado como razonable para su interposición, máxime cuando no se adujo ninguna justificación atendible para la demora avizorada. En orden a procurar tal exigencia “la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerando por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses, puntualizando que: ‘(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)’ (Sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.
T- 01316-00)” (fallo de 29 de noviembre de 2010, exp. 2010-00363-01). b.-) Por otra parte, si la interesada considera que los intervinientes en esta acción o en el pleito que ahora reprocha incurrieron en algún hecho que amerite investigación penal o disciplinaria, se le recuerda que el ordenamiento jurídico prevé las vías adecuadas a las cuales puede acudir directamente, no siendo este instrumento el camino para obtener que el funcionario judicial disponga inquisiciones que puede hacer la persona supuestamente afectada o lesionada, sin necesidad de los auspicios o mediación de terceros; naturalmente que asumiendo, como legalmente corresponde, las responsabilidades y secuelas que se deriven de su conducta.
En el mismo sentido esta Sala ha indicado que “el tutelante queda en plena libertad de formular las denuncias que estime procedentes, en armonía con lo sostenido por la Corte cuando ha dicho que si ‘el gestor del amparo considera que las entidades accionadas incurrieron en alguna actuación que deba ser investigada penalmente (o de otra índole) deberá realizar dicha denuncia de forma personal ante las autoridades competentes’ (Sentencia de 9 de junio de 2010 Exp. 00152-01 )” (Proveído de 15 de marzo de 2011, exp. 00031-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 F.G.G. Exp. 11000122100002011-00272-01