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T 1100122100002011-00268-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C. ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 7 de septiembre de 2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00268-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de julio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Trece de Familia de esta capital, el Juzgado de Familia de Líbano (Tolima), y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor MIGUEL ÁNGEL RINCÓN ORTEGA, obrando “como abuelo del menor DANIEL ANDRÉS GÓMEZ RINCÓN”, solicitó la protección constitucional de los derechos a la vida, a “una alimentación digna”, a la salud, a la educación, al debido proceso “y a la prevalencia de los derechos del menor sobre lo[s] derechos de los demás”, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2.

Como sustento fáctico del reclamo constitucional expresó, en síntesis, que su nieto es hijo extramatrimonial del causante Otoniel Gómez Vesga, y que en providencia de 10 de marzo de 2009 el Juzgado Trece de Familia de esta ciudad lo reconoció como heredero, dentro del proceso de sucesión de su progenitor y, además, decretó la posesión efectiva de la herencia “en cabeza de los herederos”.

Afirmó que “el único que ha ejercido LA POSESIÓN EFECTIVA de todos los bienes de la sucesión así como el manejo de dineros y cuentas ha sido el señor Orlando Gómez Padilla, sin que ninguno de los otros herederos hayan ( sic ) podido usufructuar o ejercer la posesión de conformidad con lo ordenado por el Juzgado”. Manifestó que tanto su nieto Daniel Andrés, como la madre de éste, señora Margrethe Alexandra Rincón González, “dependían económicamente y en su totalidad del señor OTONIEL GÓMEZ VESGA, a partir de su muerte mi nieto ha pasados ( sic ) dificultades para su subsistencia por lo que yo he tenido que ayudar y auxiliar a mi hija con la manutención tanto del él ( sic ) como de mi hija, quienes habitan en Líbano – Tolima”.

Indicó que en razón de lo anteriormente señalado la madre del niño solicitó ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la citación de Orlando Gómez Padilla “como representante de los herederos GÓMEZ PADILLA y la cónyuge sobreviviente a fin de que determinaran la cuota alimentaria para mi menor nieto”, autoridad administrativa que citó al mencionado señor para efectos de llevar a cabo la audiencia de conciliación, a la que éste no asistió, en virtud de lo cual el ICBF “mediante [a]uto de [a]pertura No. 030 de 2010 fijó como cuota alimentaria [p]rovisional para el menor DANIEL ANDRÉS GÓMEZ RINCÓN” la suma de $2'000.000, y ordenó “embargar los bienes de las partidas tres y cuatro del inventario y que se encuentran en posesión del señor Orlando Gómez Padilla, a fin de que con el producto de dicho[s] bienes se paguen alimentos al menor mientras recibe efectivamente su herencia”, pero el Juzgado Trece de Familia de Bogotá “se ha negado a dar cumplimiento a dicha orden”, argumentando que el proceso de sucesión no es susceptible de dicho embargo.

Indicó que ante esa circunstancia, la madre del niño instauró un proceso ejecutivo de alimentos, pero el Juzgado de Familia del Libano (Tolima) negó el mandamiento de pago solicitado, con base en que el auto emitido por la Defensora de Familia no presta mérito ejecutivo y, añadió, que se dirigió al ICBF con el fin de que se defendieran los derechos de su nieto, sin obtener respuesta favorable. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicitó que “se fije la cuota provisional como cuota definitiva hasta tanto se asignen los bienes que le corresponden dentro de la sucesión a mi nieto DANIEL ANDRÉS GÓMEZ RINCÓN”, y que para su pago se decrete el embargo de las partidas tercera y cuarta de los inventarios de la sucesión. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada con fundamento en que el accionante carece de legitimación para promoverla, como quiera que no es el representante legal del menor Daniel Andrés Gómez Rincón, calidad que recae en la madre del niño, señora Margrethe Alexandra Rincón González.

Precisó el a quo que en la demanda constitucional no se invocó la agencia oficiosa. LA IMPUGNACIÓN La ciudadana Margrethe Alexandra Rincón González radicó escrito ante el Tribunal, manifestando que coadyuva la acción de tutela presentada por su progenitor. Simultáneamente, formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo Daniel Andrés Gómez Rincón. CONSIDERACIONES 1.

Importante resulta recordar como punto de partida, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos se encuentren amenazados o hayan sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en algunos casos, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De la misma manera, se ha señalado que, en línea de principio, tal instrumento no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es "cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador" (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el presente caso, lo primero que debe destacar la Corte es que la falta de legitimación que esgrimió el Tribunal para negar el amparo solicitado quedó subsanada con a intervención de la señora Margrethe Alexandra Rincón González, madre del menor Daniel Andrés Gómez Rincón, quien manifestó que coadyuvaba en su integridad la demanda de tutela instaurada por el abuelo del niño. Sin embargo, el mecanismo excepcional propuesto no tiene vocación de prosperidad, como pasa a elucidarse a continuación. En lo que atañe a la actuación desplegada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no quedó evidenciada la vulneración de ningún derecho, toda vez que dicha autoridad ha atendido las solicitudes presentadas por la madre del niño Daniel Andrés, brindando el apoyo que ambos han requerido, al punto de fijar a favor del menor alimentos provisionales, determinación que, independientemente del concepto que pueda tener la Sala sobre el particular, no será objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, dado que en la demanda de tutela nada se controvierte al respecto.

Respecto del reclamo formulado en contra del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, se advierte la falta del requisito de inmediatez de la solicitud de amparo, como quiera que en providencia de 6 de octubre de 2010 la directora del proceso negó “la petición de embargo solicitada por la funcionaria de la referida Defensoría” del ICBF (fl. 464 del expediente del proceso de sucesión remitido por dicho Juzgado), circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, pues la demanda de tutela se radicó hasta el mes de julio de 2011.

Destaca la Sala que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.

Por tanto, en cuanto a este aspecto la acción de tutela materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la decisión que ahora cuestiona la parte accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En todo caso, la Sala llama la atención en que, independientemente de la viabilidad de discutir aspectos relacionados con el derecho de alimentos en el trámite de una sucesión, lo cierto es que en el interior de dicho proceso los representantes del menor Daniel Andrés pueden ejercer todos los derechos que le corresponden en orden a preservar y garantizar sus derechos herenciales y los que de ellos se deriven. 3.

En adición, la decisión adoptada por el Juzgado Trece de Familia de Bogotá en auto de 6 de octubre de 2010 no fue recurrida por la accionante, omisión que no puede ahora pretender enmendar mediante el uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas. 4.

Por otra parte, la Sala habrá de declarar la nulidad del trámite de tutela respecto del Juzgado de Familia de Líbano (Tolima), dado que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá no podía, como lo hizo, asumir el conocimiento de la solicitud de amparo respecto de dicha autoridad, por carecer de competencia, al tenor de lo establecido en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

Surge con claridad que el trámite en contra del referido Juzgado no se surtió ante la autoridad competente, por lo que se incurrió, entonces, en la causal de nulidad prevista por el numeral 2° del artículo 140 del C. de P. C., norma aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 5.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo de primera instancia en lo que tiene que ver con el Juzgado Trece de Familia de esta capital y el ICBF, y se declarará la nulidad del trámite constitucional adelantado en relación con el Juzgado de Familia de Líbano (Tolima), adoptándose las determinaciones necesarias para que dicha queja, en concreto, se tramite ante el funcionario competente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada, en lo que tiene que ver con el Juzgado Trece de Familia de esta capital y el ICBF. 2°.

DECLARAR la nulidad de lo actuado en relación con el Juzgado de Familia de Líbano (Tolima), a partir del auto admisorio de la demanda. Compúlsense copias de la demanda de tutela y de sus anexos con destino al Tribunal Superior de Ibagué, para que proceda al correspondiente reparto entre la Sala pertinente. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3° del Decreto 2591 de 1991. � Cfr. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. ASR Exp. 2011-00268-01 8