CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: 11001-22-10-000-2011-00267-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de julio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Alexandra Burgos Cuadros contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales contemplados en los artículos 29 y 44 de la Constitución Nacional, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del proceso de fijación de cuota alimentaria que adelantó en nombre y representación de sus menores hijos María Paula y Juan Felipe Botia Burgos contra el señor Dorlan Botia Sánchez. 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que inició el aludido juicio en el año 2005 por cuanto el demandado se sustrajo de la obligación alimentaria que tiene para con los pequeños y como también incumplió el pago de la cuota provisional allí fijada por más de seis años, se vio obligada a proponerle al demandado una considerable rebaja respecto de los “alimentos provisionales causados hasta el 19 de marzo de 2011, y no de la obligación futura”, propuesta que fue aceptada por el obligado y presentada en ese sentido al despacho accionado en un documento suscrito por las partes en la citada fecha.
Señala que mediante auto de 6 de abril de 2011 el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá dio por terminado el proceso y ordenó levantar la única medida que garantiza el pago de los alimentos de los menores, sin tener en cuenta que la conciliación fue parcial y no sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda y, por tanto, no se reunían las condiciones exigidas en el artículo 340 del C. de P.C. para adoptar esa determinación. Interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra dicha determinación, pero éstos fueron resueltos en forma desfavorable.
Añadió que aunque con anterioridad celebró un acuerdo de la misma naturaleza con el extremo pasivo, éste nunca lo cumplió. En consecuencia, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales que aduce conculcados, solicita ordenar al despacho querellado abstenerse de dar por terminado el proceso de alimentos hasta tanto no se presenten las condiciones ordenadas en la ley, y no disponer el levantamiento de la medida cautelar ordenada sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria No. 50C-188794, a menos que se preste caución en dinero o constituya una garantía bancaria o de compañía de seguros por el monto que el Juzgado indique y con la cual garantice a los menores sus alimentos. 3.
El titular de la agencia judicial acusada después de reseñar el trámite surtido en el proceso objeto de cuestionamiento, pidió declarar la improcedencia del amparo, en tanto la actuación del Juzgado en ningún momento se enmarca dentro de las causales genéricas o especiales de procedibilidad de la tutela. Indicó que el apoderado de la actora allegó en copia informal una transacción celebrada por los extremos de la litis, frente a la cual el despacho en auto de 24 de enero de 2011 ordenó aportar el citado documento en copia auténtica para tomar la determinación correspondiente, a lo cual se dio cumplimiento el 22 de marzo siguiente, y a través de proveído de 6 de abril de la cursante anualidad, se accedió a lo acordado por las partes, quienes en la transacción solicitaron el levantamiento de las cautelas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional al debido proceso y, en consecuencia declaró sin valor ni efecto el auto proferido el 6 de abril de 2011, tras considerar que si bien los extremos de la litis celebraron una transacción el 29 de agosto de 2008, lo cierto es que ésta no fue puesta en conocimiento del juez ante el incumplimiento de la misma por el obligado, y al haberse suscrito una nueva conciliación el 19 de marzo de 2011, la anterior “perdió vigencia”; luego “no era posible dar por terminado el proceso y levantar la medida cautelar, cuando las partes en el nuevo escrito de conciliación (…) nada dicen al respecto” (fl. 32, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El Juez Diecinueve de Familia de Bogotá apeló la decisión que viene de reseñarse argumentando que la providencia “dejada sin efecto por el a quo no contiene una decisión caprichosa o carente de sustento jurídico o fáctico”, habida cuenta que la transacción es una forma anormal de terminar el proceso, siempre que se cumplan los requisitos legales como ocurrió en el caso sub examine.
Precisó que en el asunto de marras existen dos escritos de transacción aportados por las partes, el primero suscrito el 28 de agosto de 2008, por medio del cual se fijó la cuota alimentaria, es decir que con ella se agotó el objeto del proceso, que consistía precisamente en fijar la cuota alimentaria; y el segundo no modificó o extinguió en anterior, ya que en éste los extremos de la litis transigen las cuotas adeudadas del primer pacto.
Luego, “la transacción celebrada por las partes el 28 de agosto de 2008, previó la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, el pactó no se sometió a ninguna condición, entonces cuando se presentó ante el juzgado con los requisitos legales, la única decisión posible era acogerlo, atendiendo a lo acordado que incluía el levantamiento de la medida cautelar” (fl. 55, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la precitada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable, empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder inconsulto o reprochable, modo de actuar que, se ha dicho, traduce en determinaciones arbitrarias o caprichosas que es necesario corregir para proteger, por vía de ejemplo, el derecho constitucional al debido proceso, que de otro modo resultaría vulnerado. 2.
De la revisión al proceso objeto de cuestionamiento se observa que: (a). Que por auto de 15 de diciembre de 2005 se admitió la demanda y se ordenó el embargo del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 50S-188794. Posteriormente, en vista de que no fue posible notificar personalmente al demandado, se le emplazó y designó curador ad litem.
(b). Que el 22 de julio de 2008 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 430 del C. de P.C. y se fijó como cuota provisional la suma equivalente al 50% de un S.M.L.M.V. (c). Que el 18 de mayo de 2009 el apoderado de la parte demandante aportó en copia informal una transacción celebrada por las partes el 28 de agosto de 2008 y solicitó que no se levantaran las medidas cautelares como se dispuso en citado convenio, por cuanto éste no había sido cumplido por la contraparte (fl. 57 cdno. Juzgado 19 de Familia).
En el referido documento las partes conciliaron los alimentos que el demandado adeudaba hasta el 31 de octubre de 2008, fijaron la suma de $500.000 como cuota alimentaria para los meses de noviembre y diciembre de la misma anualidad, y pactaron que este valor se reajustaría cada año -a partir del mes de enero de 2009- de acuerdo al IPC; también acordaron lo relacionado con el vestuario y la salud y regularon las visitas y el período de vacaciones (fls. 55-56 ídem ).
(d). Por proveído de 24 de enero de 2011 el despacho ordenó allegar el anterior escrito en copia auténtica “para resolver lo que en derecho corresponda” (fl. 84). (e). El 22 de marzo de 2011 la actora además de adosar lo requerido por el Juzgado, allegó un escrito suscrito por los extremos de la litis en el que concilian el valor de las mesadas atrasadas y manifiestan que el demandado “se encuentra [a paz y salvo]” por dicho concepto hasta el 19 de marzo de 2011, y un memorial en el que depreca que: (i) “se tengan en cuenta los acuerdos conciliatorios celebrados por las partes el 29 de agosto de 2008 que señala el valor de la cuota por concepto de alimentos y a favor de los alimentantes dentro del asunto de la referencia, como también el celebrado el 19 de marzo de 2011 por medio del cual se transa la obligación por concepto de alimentos adeudados por el demandado de catorce millones de pesos m/cte ($14’000.000.oo) en la suma de diez millones de pesos m/cte (10’000.000.oo);
(ii) “se tenga como obligación alimentaria mensual que debe cubrir el demandado (…) a favor de sus hijos (…), la suma de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales conforme al acuerdo conciliatorio de fecha 29 de agosto de 2008”; (iii) “se mantenga el embargo del inmueble del demandado”, teniendo en cuenta el hábito de incumplimiento del obligado (fl. 90).
A su turno, en la misma fecha el extremo pasivo solicitó decretar la terminación del proceso y el levantamiento de las cautelas, atendiendo la conciliación celebrada por las partes. (f). Por auto de 6 de abril de 2011 el estrado querellado resolvió declarar terminado el proceso y levantar las medidas cautelares. La gestora del amparo interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación contra dicha decisión, argumentando que sus hijos quedarían desamparados, habida cuenta que la cautela era el único respaldo del pago ante el reiterado incumplimiento del obligado.
(g). El 17 de junio de 2011 decidió mantener incólume la providencia impugnada, por cuanto “las partes dispusieron del litigio sin intervención judicial y, por tanto, tales medidas no pueden permanecer vigentes” (fl. 109). Adicionalmente negó la alzada por improcedente. 3. Puestas así las cosas, no se observa que el funcionario acusado hubiera incurrido en un proceder susceptible de amparo constitucional, en tanto las decisiones allí tomadas se acompasan con el marco legal aplicable y el material probatorio obrante en la actuación censurada.
En efecto, tal como lo sostuvo el impugnante se advierte que en el juicio de alimentos promovido por Alexandra Burgos Cuadros contra el señor Dorlan Botia Sánchez, a fin de que se estableciera una mesada alimentaria para sus hijos María Paula y Juan Felipe Botia Burgos, existen dos escritos de transacción celebrados por las partes que daban lugar a la terminación de proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 340 del C. de P.C., como quiera que en el suscrito el 28 de agosto de 2008, las extremos de la controversia acordaron, entre otras cosas, la cuota alimentaria, su incremento anual y la forma de pago, quedando agotado con éste el objeto de la litis; y en el signado el 19 de marzo de 2011 transigieron las cuotas adeudadas en el primer pacto y manifestaron que el demandado se encontraba a paz y salvo por concepto de alimentos hasta esa fecha. 4.
Luego, es evidente la improcedencia de la protección deprecada, no sólo porque la providencia de 6 de abril de 2011 se ajusta a la normatividad que regula la materia, sino porque el criterio bajo el cual el funcionario demandado se negó a mantener la medida cautelar no luce antojadizo ni irracional, sino que tiene sustento objetivo en una interpretación de los supuestos fácticos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas la referida determinación. 5. Entonces, como el tribunal constitucional de primer grado no observó la circunstancia anteriormente anotada, el fallo motivo de impugnación debe revocarse para en su lugar denegar el amparo deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada para en su lugar DENEGAR el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, remítaseles copia de esta providencia y envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Por secretaría, devuélvase el expediente adjunto al Juzgado de origen.
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 2 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2011-00267-01