CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Referencia: 11001-22-10-000-2011-00263-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de julio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Arndt Droegemueller contra el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al trabajo y a la libre circulación, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del ejecutivo de alimentos adelantado en su contra por María Nathalie Lara Correa, en representación de sus hijas Nailen Simonet, Alexandra y Michelle Droegemueller Lara. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que es ciudadano alemán y se “encontraba en Colombia amparado con una visa de trabajo respaldada por su antiguo empleador”. Que dentro del aludido juicio se allegó como título base de recaudo el acta de ofrecimiento de alimentos que efectuó cuando estaba laborando y devengaba una muy buena remuneración; sin embargo, como el 7 de abril de 2011 se dio por terminado su contrato laboral, actualmente además de desempleado, atraviesa por una situación legal y económica precaria, agudizada debido a la prohibición para salir del país impuesta por el despacho accionado, en tanto le impide buscar opciones de empleo en el exterior.
Señaló que la demora del juzgado en resolver “una objeción a la liquidación del crédito presentada por su abogado” le genera un perjuicio irremediable. Afirma que pese a no contar con una fuente de ingresos, gracias a la ayuda de sus familiares se encuentra aportando la suma de tres millones de pesos mensuales para la manutención de sus tres hijas. 3.
La titular de la agencia judicial acusada, manifestó que mediante auto de 1° de julio se resolvió la objeción a la liquidación formulada por el peticionario y si lo que éste pretende es modificar una mesada alimentaria previamente establecida, “lo procedente es celebrar un acuerdo con la contraparte o, en su defecto iniciar las acciones o trámites legales pertinentes ante la autoridad judicial competente”, ya que el trámite compulsivo que se adelanta en su despacho “está encaminado únicamente a la ejecución de sumas liquidas de dinero” (fl. 45, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la negativa del despacho accionado de levantar la medida restrictiva (salir del país) impuesta al actor, hasta tanto constituya garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene para con sus tres hijas, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 129 y 130 de la Ley de Infancia y Adolescencia y, por tanto, no luce contraria al ordenamiento jurídico no pudiendo el accionante predicar violación a derecho fundamental alguno, en tanto se han atendido sus peticiones, “ha sido informado sobre el fundamento jurídico de la medida, incluso se le han indicado las soluciones legales (…), por lo demás, si las condiciones económicas del alimentante cambiaron, tiene en sus manos las acciones legales para pedir la revisión de la cuota alimentaria y adecuarla a su nueva situación” (fl. 59, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse, insistiendo en que la prohibición de salir del país, le afecta gravemente su vida familiar y laboral en perjuicio precisamente de los menores a quienes se pretende proteger con dicha medida. Añadió que la objeción a la liquidación del crédito no fue resuelta en un término prudencial y si bien puede solicitar la disminución de la cuota alimentaria a que se comprometió, carece de recursos para pagar los honorarios de un abogado; amén que se desconoció que entró en mora en el pago de la obligación alimentaria, porque “es imposible incumplir con una cuota superior en este momento” (fl. 67, cdno. 1), en razón a la pérdida de su empleo.
CONSIDERACIONES 1. En abundantes pronunciamientos la Corporación ha dicho que la acción de tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos. 2.
De la misma forma, se ha señalado que en línea de principio esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que en ellas se incursione en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados. 3. Igualmente se ha precisado que este mecanismo constitucional, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de impartírsele esa inteligencia no solo se desconocería el Instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los Jueces. 4.
En el sub examine se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad, toda vez que tal como lo concluyó el juez constitucional de primer grado, la prohibición de salir del país impuesta por el juzgado de familia dentro del ejecutivo de alimentos adelantado en su contra, es una medida legalmente permitida a fin de proteger los derechos fundamentales de los menores de edad y una garantía que tiene la demandante para el cumplimiento de los alimentos de sus hijos, como lo determina el inciso 6 del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006). 5.
En efecto, obsérvese que la citada normatividad establece que “[c]uando se tenga información de que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mora de pagar la cuota alimentaria por más de un mes, el juez que conozca o haya conocido del proceso de alimentos o el que adelante el ejecutivo dará aviso al Departamento Administrativo de Seguridad ordenando impedirle la salida del país hasta tanto preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaría y será reportado a las centrales de riesgo”. 6.
De lo anterior se infiere, que la mera inconformidad con esa decisión del fallador natural no es motivo suficiente para la prosperidad de este instrumento extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales, el cual no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, máxime si para adoptarlo se apoyó en la ponderación de la normatividad allí citada; y, de otro lado, resulta evidente que la revocatoria de la medida cautelar de salir del país se abre paso sólo en el evento previsto en el articulado esgrimido por la autoridad judicial convocada, y en estas diligencias no se adujeron pruebas tendientes a demostrar que el promotor haya cumplido con ese requisito.
Ahora bien, que el sentido de la decisión no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite acudir a este mecanismo, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las determinaciones judiciales, es decir, “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 7.
Por otra parte, es preciso advertir que el legislador con miras a garantizar la vigencia plena de los derechos de las personas cuando carezcan de recursos económicos, creó instrumentos idóneos que permiten superar dicha barrera, como lo es la institución del amparo de pobreza contemplada en el artículo 160 del Estatuto Procesal Civil. 8.
De otro la lado en cuando a la demora del despacho judicial en resolver la objeción a la liquidación crédito de que se duele el actor, es preciso advertir que sobre este particular la Sala a dicho que “no obstante tener razón, el peticionario del amparo, habiéndose pronunciado el juez accionado al respecto, desapareció la omisión generatriz del quebranto y deviene inocua toda orden con idéntica finalidad” (sentencia 12 de agosto de 2011, exp- 2011-813-01). 9.
Entonces, la inexistencia de actuación que pueda configurar el yerro aducido en la petición de amparo hace que lo decidido por el despacho accionado sea respetable y sostenible frente al ataque enfilado por esa senda, por no ser antojadizo ni abusivo y, en consecuencia, sin alcance perjudicial frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo. 10.
En consecuencia, por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 36 7 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2011-00263-01