CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., Diecinueve (19) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 1100122100002011-00261-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 14 de julio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual concedió la tutela de Jairo Rativa Ordóñez contra el Juzgado 16 de las mismas especialidad y ciudad, actuación a la que fueron llamados el Defensor de Familia y Maribel Martínez Mora.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando por intermedio de apoderada judicial, aduce que el convocado está violando sus garantías esenciales al debido proceso y al mínimo vital. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del proceso de aumento de cuota alimentaria de “ Angie Rativa Martínez ” contra Jairo Rativa Ordóñez, el Juzgado 16 de Familia de Bogotá profirió decisión de fondo inaplicando el parágrafo primero del artículo 130 del “ Código de Infancia y Adolescencia ”, al condenarlo al pago de una cuota alimentaria superior a la que corresponde.
III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 51 y 52 del cuaderno 1): a.-) Que ha venido cumpliendo a cabalidad las obligaciones con respecto a su hija Angie, demandante en el citado litigio. b.-) Que el 3 de mayo de 2011 el encartado dictó sentencia en la que aumentó la mensualidad en favor de la niña, a la suma de doscientos mil pesos ($200.000,00). c.-) Que la citada determinación no tuvo en cuenta su precaria situación financiera y que es padre de un menor de 7 años, Christopher Steven Rativa Sánchez, así como tampoco se percató de la existencia de libranza que tiene con Compensar. d.-) Que para probar que tenía otro descendiente, allegó al despacho querellado copia del registro civil respectivo, pero no “ quedó ninguna constancia de recibido ”; además, aportó a la litis los soportes del préstamo y los descuentos que se le realizan con base en él, y que sus ingresos ascienden a la suma de seiscientos diecinueve mil trescientos quince pesos ($619.315,00), según “ certificación laboral ”. f.-) Que respecto de la existencia de su otro “ hijo ”, “ el Sr. Juez no pide ninguna prueba documental… ni situación (sic) de testigos ”. g.-) Que lo devengado no le alcanza para “ cubrir los gastos de [su] hijo menor como vestuario, comida, arriendo y servicios públicos ”, es decir, “ las obligaciones que [le] asisten como padre de… Christopher ”.
IV.- Por lo anterior, implora ordenar que se revoque el fallo, se reajuste el valor mensual de los alimentos, se le permita sufragarlo directamente sin necesidad de que le sea descontado de su salario y, que los descuentos realizados en exceso sean aplicados a cuotas futuras (folio 53 ídem). RESPUESTA DEL DEMANDADO Guardó silencio, limitándose a remitir el expediente al a quo.
FALLO DEL TRIBUNAL Concedió la salvaguarda impetrada por encontrar que el enjuiciado incurrió en defecto fáctico, pues, a pesar de habérsele manifestado que había otro menor con derechos de igual rango, no se preocupó por averiguar, mediante el decreto oficioso de pruebas, si tal circunstancia era cierta, situación que a todas luces resultó violatoria de las prerrogativas esenciales del infante ajeno al proceso; motivos por los que dejó sin efecto el proveído cuestionado, ordenando que previamente a volver a fallar, se incorporara la evidencia del nacimiento y parentesco del niño ignorado (folios 63 a 70).
IMPUGNACIÓN La interpone la autoridad denunciada aseverando que la facultad oficiosa “ se utiliza en aquellos casos en que se tenga duda o se quiera obtener más elementos de juicio para la decisión de fondo ”; que la carga de la prueba radica en cabeza de las partes; que en el caso particular, no podía ser trasladada al juez natural, toda vez que el demandado se limitó a manifestar que tenía otro hijo, sin suministrar ningún dato adicional y, que el querellante cuenta con otros mecanismos para lograr la reducción del aporte económico que le fue impuesto a favor de la pequeña (folios 78 y 79).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con la providencia que dictaminó el alza de la cuota que por concepto de alimentos debe pagar el quejoso a favor de su hija Angie, a él y a su hijo menor Christopher se les están vulnerando las garantías fundamentales denunciadas. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional como un mecanismo para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios judiciales.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Está probado, con incidencia en el asunto que se estudia, lo que pasa a compendiarse: a.-) Que dentro del proceso de reajuste de alimentos promovido por la niña Angie Rativa Martínez frente a su progenitor, Jairo Rativa Ordóñez, éste se opuso a las pretensiones y, además, manifestó tener otro hijo varón de siete años de edad llamado Christopher Steven (folios 47 y 52). b.-) Que los ingresos demostrados, conforme a certificación laboral proferida por Conos Viales Ltda., fueron de seiscientos diecinueve mil trescientos quince pesos ($619.315,00); documento en el cual se indicó que el quejoso recibe un “ subsidio familiar por su hijo Rativa S. Christopher Steven ” (folio 3 de este cuaderno). c.-) Que el 3 de mayo de 2011, el Juez 16 de Familia de Bogotá, dispuso el incremento de la “ cuota alimentaria ” a favor de la promotora del litigio, fijándola en doscientos mil pesos ($200.000,00) mensuales (folios 47 a 50). d.-) Que el querellado, para arribar a tal decisión, sólo tuvo en cuenta a la niña demandante para la cuantificación del aporte, pues estimó que “ si bien el demandado… manifestó que es padre de otro hijo…, también es cierto que este hecho no fue demostrado…, por lo tanto el despacho lo omite… ” (folio 50). e.-) Que Christopher Steven Rativa Sánchez nació en esta capital el 13 de agosto de 2003, siendo sus padres Jairo Rativa Ordóñez y Kris Yaddy Sánchez López (folios 1 y 2 del cuaderno 1). 4.- En el caso bajo examen se observa la procedencia del amparo reclamado, en consideración a que: a.-) Resulta palmaria la desatención del encartado a la directriz establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, norma imperativa según la cual “ toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso ”, de donde se desprende que al funcionario de conocimiento no le es posible hacer un análisis parcial o sesgado de las evidencias, so pena de que su actuar constituya una vía de hecho.
En efecto, la obligación del fallador de instancia se concreta en que, en ejercicio de la autonomía que le otorga el ordenamiento nacional, debe proceder a examinar, material y jurídicamente, la totalidad de los medios demostrativos que las partes allegan al proceso, sin suponerlos, tergiversarlos o cercenarlos, ni mucho menos pretermitirlos o ignorarlos, para, con base en ellos, tomar la decisión que en derecho corresponda.
Así las cosas, salta a la vista que el denunciado no se percató de todo el contenido del documento obrante a folio 3 de este cuaderno, que acredita la existencia del reconocimiento y pago de un “ subsidio ” familiar “ a favor de Rativa S. Christopher Steven ”, y deja sin sustento la argumentación que aquel esgrimió en la contradicción, pues tal legajo, cuando menos, debió llevarlo a utilizar las herramientas legales para aclarar la identidad del “ subsidiado ” y su injerencia en la causa.
En un caso similar señaló esta Corporación: “[C]omo se indicó líneas atrás, el Tribunal ningún razonamiento expuso acerca de las pruebas apuntadas por el recurrente a efecto de que se tuviera en cuenta la relación de ayuda económica con respecto a sus otros tres hijos… En esas condiciones, para la Sala el actuar del ad quem en este preciso evento no luce razonada porque la particular connotación del caso, exige efectuar un análisis de las pruebas referidas por el recurrente y su incidencia en el monto de la cuota alimentaria señalada, con miras a no incurrir en una restricción excesiva del derecho fundamental al debido proceso de la parte demandada, quien… no encontró una respuesta reflexiva y adecuada a sus planteamientos, más aún cuando el argumento aducido por el Tribunal en el sentido de que el interesado puede acudir a otro proceso judicial cuando varíen las circunstancias atañederas a la cuota alimentaria en orden a procurar su modificación, no elimina o explica la prenotada falencia… ” (29 de agosto de 2008, exp. 01389-00). b.-) Si bien es cierto que el artículo 177 ídem establece el principio de la carga de la prueba, en virtud del cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, la hermenéutica de dicho mandato debe armonizarse con las normas cuya aplicación resulte pertinente al caso concreto, entre ellas, las que otorgan poderes de instrucción a los juzgadores para decretar y practicar pruebas oficiosamente en aras de lograr una certera averiguación de la verdad fáctica sometida a su criterio.
En este asunto, tal y como lo avizoró el a quo, entran en conflicto derechos de igual rango atribuibles a personas de especial protección, como son los niños, por tanto, resultaba necesario que el juez natural hiciera uso de todos y cada uno de los mecanismos a su alcance para esclarecer cuántos hijos tiene el petente y partir de allí para la cuantificación de la “ cuota alimentaria ” cuyo incremento se deprecaba.
Así las cosas, si el encartado consideró que no se había podido esclarecer si el demandado tenía o no otro hijo, debió, con base en la probanza de sus ingresos y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 1098 de 2008, que preceptúa que “ [e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona ” y que “ [e]n caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente ”, hacer uso adecuado del poder-deber que le confiere el legislador en los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil y decretar oficiosamente las pruebas pertinentes, pues, se insiste, razones había en la litis que demostraban su necesidad y trascendencia. Sobre la facultad de los juzgadores de instancia para instruir los procesos sin petición de parte, la Sala reiteradamente ha sostenido que, “( ) ‘ese poder del juez, el decretar pruebas de oficio, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho de un razonable grado de discrecionalidad se trueca en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer… ’ […] ‘en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que… [le] es encomendada.
En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial’ (…) ” (sentencia de 20 de noviembre de 2008, expediente 01772-00).
En este orden de ideas, se impone que el acusado revalúe su determinación y la ajuste a lo preceptuado en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia que establece que “[c]uando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales…”, consultando los me medios de convicción a su alcance y aquellos que en aras de proteger a los menores deba decretar. c.-) Le asiste razón al impugnante cuando afirma que el ordenamiento nacional establece un procedimiento específico para la reducción de los alimentos, sin embargo, en el caso en cuestión, se observa que validar la sentencia que aquel profirió en desconocimiento de los derechos especialísimos de los menores, afecta gravemente a Christopher Rativa Sánchez, cosa que se corrobora con el simple contraste entre el valor fijado a favor de su hermana y los ingresos certificados de su padre. 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ