Micelio
T 1100122100002011-00257-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 03 - 08 - 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00257-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de julio de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARÍA VITELMA LÓPEZ PEÑA, quien dice actuar como tutora de las menores TANIA VANESA y MARILYN BRIGGITTE GÓMEZ LÓPEZ contra EL JUZGADO QUINCE DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite extensivo a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -OFICINA DE ARCHIVO-.

ANTECEDENTES 1. Con estribo en la presente acción pide la accionante que a las menores se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad, a la igualdad y petición, quebrantados, presuntamente, por el funcionario judicial accionado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que promovió como tutora de Tania Vanesa y Marilyn Briggitte Gómez López proceso de alimentos contra el padre de éstas, Frank Wilmer Gómez Quesada, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Quince de Familia de Bogotá, quien decretó el embargo y retención del 100% de la pensión del demandado, actuación comunicada oportunamente al Instituto de los Seguros Sociales, mediante oficio No. 2187 de 5 de febrero de 2001 y luego, se le informó que conforme a la sentencia la medida cautelar se mantenía. Agrega, que en varias ocasiones acudió al Banco Agrario para solicitar la certificación de los pagos o abonos efectuados por el I.S.S., donde le indicaron que no existían tales consignaciones.

Añade, que luego de diez años logró que el Instituto de los Seguros Sociales el 11 de abril de 2011 reconociera el pago retroactivo del valor de las cuotas alimentarias a favor de las niñas. Expone, que una vez obtuvo la certificación de depósitos judiciales se acercó al Juzgado acusado donde le expresaron que el expediente está archivado, por lo que debía realizar el trámite correspondiente.

Finalmente dice, que el 6 de mayo pidió ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el desarchivo, y transcurrido más de un mes le manifestaron que allí no se encontraba el proceso, razón por la cual se acercó nuevamente al Despacho Judicial donde aducen que debido al exceso de trabajo y falta de tiempo no ha sido posible buscarlo.

Bajo los anteriores planteamientos, requiere que se ordene pagar las mesadas mencionadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado; en primer lugar, porque la situación administrativa que motivó la queja fue superada ya que el expediente se desarchivó y; en segundo lugar, porque la tutelante cuenta con medios judiciales ordinarios para pedir la entrega de dineros embargados para las alimentarias menores de edad.

LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó el fallo con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregó, que lo que pretende con la tutela es que el accionado cancele las cuotas alimentarias dejadas de consignar por parte del Seguro Social durante los últimos diez años, debido al estado de necesidad de las menores. CONSIDERACIONES 1.

Tras examinar el caso concreto la Corte considera, que frente al tópico referente a la solicitud de desarchivo del proceso de alimentos historiado, está ante un hecho superado, frente al cual no puede impartir ninguna orden, toda vez que de las pruebas adosadas se extrae que tal actuación se produjo el 30 de junio de 2011 (fl. 20 del cdno. 2) De modo que, como la situación que dio origen a la solicitud de amparo, fue superada antes de proferirse el fallo de primer grado, resulta procedente dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, que prevé la cesación de la actuación impugnada. 2.

En lo referente a la solicitud de que por este medio se le ordene al Juzgado Quince de Familia de Bogotá el pago de las cuotas alimentarias, la Sala advierte que se trata de cuestiones procesales no susceptibles de ser estudiadas a través de esta acción de tutela, sino, por el contrario, que deben resolverse dentro del proceso, previa petición elevada por la interesada ante el juez de conocimiento explicitando los motivos que hoy trae a colación como cimiento de su reproche con miras a obtener el pronunciamiento correspondiente, omisión que no puede suplirse con este medio constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que nos ocupa. 3.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00257-01