Micelio
T 1100122100002011-00256-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 31-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2011 00256 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Juan José Jaramillo Ospina frente al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad.

RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó el peticionario, por conducto de apoderado especial, la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, libertad de locomoción, dignidad humana, buen nombre, educación y libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el proceso especial de regulación de cuota alimentaria que en su contra inició la señora Claudia Evelia Tavera Tamayo, en representación de su menor hija Mariana Jaramillo Tavera. 2.

Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que ante la dificultad de llegar a un acuerdo con la madre de su hija respecto del suministro de alimentos, optó por hacer el ofrecimiento de una cuota mensual de $ 500.000, a través del Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, suma que no fue aceptada por aquélla, razón por la cual dicho despacho judicial la fijó provisionalmente en la suma de $ 350.000 mensuales, más el cubrimiento de los gastos de medicina preparada, cuatro mudas de ropa al año por valor de $ 80.000 cada una y una mesada adicional de $ 100.000 en el mes de diciembre 2.2.

Que la madre de la menor, desconociendo lo sucedido en ese juzgado, inició proceso de fijación de alimentos en su contra, so pretexto de una supuesta inasistencia alimentaria, correspondiendo su trámite al Juzgado Séptimo de Familia de Bogotá, el cual, mediante sentencia de única, instancia, dictada el 14 de abril de 2011, lo condenó a pagar a favor de su hija una cuota mensual de $ 600.000, cuyo cumplimiento garantizado con el embargo y retención del salario básico y la cesantía que percibe en la Fuerza Aérea Colombiana, sin que en su parte resolutiva se haya ratificado la medida impeditiva de salir del país 2.3.

Que no obstante, se hizo efectiva esa cautela, la cual califica de innecesaria y excesiva, toda vez,Je, por un lado, dado el grado de Teniente Coronel que ostenta e. la F.A.C., el cargo de comandante que desempeña en el Componente Aéreo de la Fuerza Conjunta de Acción Decisiva y los diecinueve años que lleva de ejercicio militar, es improbable pensar que no vaya a regresar al país, con ocasión de los vuelos que debe realizar fuera de él en desarrollo de su trabajo; por otro, que los alimentos a favor de su hija están asegurados con el descuento mensual que se viene haciendo de su básico y de su cesantía y; por último, que la medida prohibitiva de salir del país es de carácter temporal, al tener como fin el de garantizar los alimentos provisionales, de modo que al terminar el proceso debe ser levantada, máxime cuando estuvo presto a suministrarlos. 2.4.

Que ante sendas solicitudes presentadas durante el trámite del referido proceso, la primera para que se abstuviera de decretar dicha medida impeditiva y la segunda para que la levantara, el juzgado acusado, por auto de 9 de junio de 2011, denegó esta última, aduciendo que no era posible variarla porque la sentencia se encontraba legalmente ejecutoriada, decisión que no comparte porque la cosa juzgada no se predica de las medidas cautelares y en fallo no fue ratificada la prohibición de salir del país decretada en el auto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el que se abstuvo de fijar alimentos provisionales. 2.5.

Que la posición del juzgado encartado constituye una vía de hecho, en la medida que desbordó su propia decisión, al mantener innecesariamente dicha cautela, a sabiendas de que sólo opera durante el trámite del proceso de alimentos y puede ser levantada si el obligado presta caución o constituye un capital suficiente come garantía del cumplimiento de su obligación alimenticia, de todo que, siendo su actividad principal la de volar diferentes tipos de aeronaves, es inminente, peligro en el que se hallan sus derechos fundamentales especialmente la libertad de,locomoción, a pesar de que no ha cometido delito alguno; el trabajo, porque podría en riesgo su profesión de piloto y daría al traste con 19 años de carrera militar, la dignidad humana, toda vez que mantiene un puesto de honor dentro de la institución y la igualdad, porque estaría en desventaja frente a sus compañeros que aspiran a continuar ascendiendo en su cargos y grados Que otra vía de hecho la constituye haber aplicado una norma pese a que el afectado no ha incumplido con la asistencia alimentaria, pues la sentencia cuestionada contrarió el inciso 5° del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, en la medida que dicho precepto condiciona la prohibición de salir d(. país a que el obligado a suministrar alimentos ha incurrido en mor' de pagar la cuota por más de un mes, de manera que, al no evidenciarse ese desacato, la prolongación de dicha cautela deviene arbitraria. 3.

Solicitó, en consecuencia, que; se ordene levantar la medida cautelar accesoria de impedirle la salida del país y se comunique inmediatamente esa determinación al D.A.S. o, en subsidio, que se ordene verificar si se ha su traído de la obligación alimentaria frente a su hija Mariana Jaramillo Tavera, así corno la necesidad de salir y entrar frecuentemente del país por órdenes superiores, en desarrollo de su labor de piloto de la F.A.C. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.

El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca estimó que la petición de tutela no estaba llamada a prosperar frente a esa dependencia, debido a que no tiene bajo su custodia el susodicho proceso de alimentos. 2. La Jueza Séptima de Familia de Bogotá se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, pese a ser notificada legalmente.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el resguardo constitucional deprecado, aduciendo que el legislador autorizó en los procesos de alimentos, como medida, preventiva para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, que el juez decrete las cautelas previstas en el artículo 129 la Ley 1098 de 2006, en concordancia con los artículos 148 y 53 del Código del Menor, incluidas el embargo de bienes o dinero y dar aviso a las autoridades de emigración del D.A.S. para que el demandado no pueda ausentarse del país sin prestar garantía, suficiente, de manera que las ordenadas en la sentencia de U de abril de 2011 son el resultado del ejercicio de facultades legal,_ otorgadas al juez y, contrario a lo alegado por el quejoso, no le.

Vulneran derecho alguno, mientras no respalde el pago de la cuota de su menor hija, amén de que puede solicitar un permiso temporal para salir del país a las autoridades competentes. Añadió, por último, que la jueza accionada no incurrió en vía de hecho, habida cuenta que la restricción fue decretada con base en la valoración de las pruebas allegadas al expediente y a la potestad con la que contaba la falladora para salvaguardar el interés superior de la menor.

Por lo demás, consideró inviable el amparo frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, toda vez que su función no es jurisdiccional, sino administrativa. LA IMPUGNACION El apoderado del peticionario impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en su escrito de tutela y advirtiendo que el fallo refirió únicamente al derecho a la libertad de locomoción, dejando de lado los demás que invocó oportunamente.

CONSIDERACIONES La Corte ha recalcado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando representan una vía de hecho, es decir, si contrarían abiertamente normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juez: pues de no ser así, estarían amparadas por las presunciones el, legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no es dable que juez constitucional se inmiscuya en labores de interpretación de las normas legales o valoración probatoria propias del juez natura En el presente caso se acogerá la solicitud de tutela y, por ende, se revocará el fallo objeto de impugnación, en atención a que los precedentes jurisprudenciales de esta Sala sobre el tema debatido, imponen una interpretación teológica y finalista del artículo 148 del Decreto 2737 de 1989 (reproducido por el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006), atendiendo las circunstancias especiales en que se halla el accionante, es decir, la necesidad de salvaguardar su derecho al trabajo y, de aso, el cumplimiento mismo de la obligación alimentaria que se pretende garantizar con la medida restrictiva que ahora se cuestiona.

En efecto, la Corte, al resolver una acción de tutela semejante, expuso: "( ) la decisión judicial por virtud de la que se le impidió la 'migración del demandado', no está a tono con los derroteros trazados por el estatuto del menor, concretamente el alcance que cumple otorgarle a lo previsto en el artículo 148 del Decreto 2737 de 1989, habida cuenta que si bien tal medida aplica cuando 'no se presta garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación, lo cierto es que, como toda interpretación, cumple desplegarla consultando los fines y propósitos del respectivo precepto de modo que cabalmente se ajuste a la 'perspectiva legal, como constitución, más aún si se tiene en cuenta la prevalencia del derecho sustancial (sen de 15 de junio de 2004, exp. 00436), a lo que se suma la prevalencia del derecho de los menores de edad, y no con un criterio exclusivamente exegético, pues habrá casos en donde sea menester prohijar uno diverso.

"Se apuntala la precedente conclusión en que aunque no se demostró suficientemente el incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado-querellante, según se avizora de lo materializado en el fallo proferido, se procedió, en todo caso, a fijar como cuota a favor de la menor demandante el '25% de los ingresos salariales mensuales, primas, cesantías y bonificaciones que el señor ( ) perciba', para lo cual se comunicó lo pertinente a la empresa en donde el demandado presta sus servicios, como 'Inspector Técnico', luego, en tal estado de cosas, la medida ordenada objeto de protesta, se revela opuesta los intereses de la propia menor demandante, "En ese sentido, importa ver que de acuerdo con la comunicación del gerente NATIVA S. A., el interesado 'por motivos laborales debe viajar fuera del país constantemente debido a sus funciones', luego la orden criticada, en las condiciones descritas, esto es, en el caso concreto, en puridad, pone en riesgo el compromiso laboral del promotor de la tutela y, por consecuencia obvia y natural, el cumplimento real de la prestación de marras cuantificada a favor del mismo extremo procesal que instauró la acotada demanda de alimentos.

"Lo anterior debido a que, no se discute, la cuota fijada pende de la ejecución de la mencionada relación contractual, por lo que de finiquitarse ésta, en las condiciones tan particulares que aquí hacen presencia, los efectos económicos resultarían adversos a todas las personas que dependen económicamente del citado empleado, de modo que sin duda, se afectaría la menor a la que justamente representa la impugnante, traduciéndose la teleología y la finalidad de los preceptos que rigen los procesos de alimentos, inclusive de lo establecido por el mencionado artículo 148 del Decreto 2737 de 1989, que consagro la restricción de marras rectamente auscultado” problemática en comentario, entonces, en un hecho teleología y la finalidad de los preceptos que rigen inclusive de lo establecido por el mencionado artículo 1989, que consagró la restricción de marras (Sentencia del 10 de agosto de 2004.

Exp. T '_004-00028-01). Ahora bien, revisado el expediente contentivo del proceso de alimentos, se evidencia que mediante auto de 23 de abril de 2010 se negó la fijación de alimentos provisionales que habida cuenta que habían sido tasados por el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá; no obstante, se le prohibió al demandado ausentarse del país sin prestar garantía suficiente que respalde esa obligación y: por auto de 11 de febrero de 2011, se decretó el embargo y retención de su sueldo, al igual que el 30% de auxilio de cesantías medidas cautelares ratificadas en la sentencia de única instancia que le puso fin al litigio, emitida el 14 de abril de 2011 Finalmente, es pertinente precisar que no obstante haber teniendo el peticionario a su alcance el recurso de reposición para Impugnar el auto proferido el 9 de junio de 2011, que denegó por improcedente el levantamiento de la prohibición de salir del país, por encontrarse la sentencia de alimentos debidamente ejecutoriada, la acción de tutela deviene procedente ante la ineficacia o inocuidad de ese medio impugnativo, toda vez que era evidente que la tozudez manifiesta con que la jueza accionada defendió su decisión, hacía prever la invariabilidad de la susodicha providencia En este orden de ideas y como quiera que la sentencia y el auto atacados constituyen una vía de hecho, en la medida que negaron el levantamiento de la medida impeditiva de salir del país y / o lo condicionaron al otorgamiento de una caución por la suma de $ 30’000.000, la corte revocara el fallo objeto de impugnación y en su defecto, concederá el amparo impetrado e impartirá las ordenes pertinentes DECISION En mérito del expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo del señor Juan José Jaramillo Ospina. SEGUNDO; DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de 14 de abril de 2011, así como la providencia de 9 de junio del mismo Año, dictadas en el proceso de fijación de alimentos iniciado por Claudia Evelia Tavera Tamayo, en representación de su menor hija Mariana Jaramillo Tavera, frente a Juan José Jaramillo Ospina, pero solo en lo que respecta a la prolongación de la medida restrictiva de salir del país y a la exigencia de constituir una caución para levantarla TERCERO: ORDENAR a la Jueza Séptima de Familia de Bogotá que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, se pronuncie nuevamente sobre la solicitud de levantamiento de la prohibición de salir del país, teniendo en cuenta las pautas dadas en esta sentencia. Por secretaria, remítasele copia de este fallo.

CUATRO: COMUNICAR por el medio más expedito lo resuelto en este proveído a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ EN COMISION DE SERVICIOS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUNAS RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARAGS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ impugnar el auto proferido el 9 de junio de 2011, que denegó por improcedente ei levantamiento de la prohibición de salir del país, por encontraft la sentencia de alimentos debidamente ejecutoriada, la acción de tutela deviene procedente ante la ineficacia o inoc idad de ese medio impugnativo, toda vez que era evidente que la tozudez manifiesta con que la jueza accionada defendió su dee ión, hacía prever la invariabilidad de la susodicha providencia. POMC T-2011-00256-01 9 En estt )rden de ideas y como quiera que la sentencia y el 011 auto atacados..)nstituyen una vía de hecho, en la medida que negaron el leva.amiento de la medida impeditiva de salir del país y/o lo condicion.on al otorgamiento de una caución por la suma de $ 30'000.000, Ia Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su defecto, cone Aerá el amparo impetrado e impartirá las órdenes pertinentes.

DECISIÓN En mérfto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso trabajo del señor Juan José Jaramillo Ospina. SEGUr, DEJAR sin valor ni efecto la sentencia de 14 de abril de 2011, así como la providencia de 9 de junio del mismo República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil