CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Aprobado en sala de tres (3) de agosto de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-10-000-2011-00253-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 8 de julio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Maribel Gutiérrez Lozano, quien actúa en nombre propio y en el de Andrés Felipe Gómez Gutiérrez, contra el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá, actuación a la que fue llamado Juan Mario Gómez Castellanos.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando por intermedio de apoderada judicial, aduce que el convocado está violando las garantías de su menor hijo al mínimo vital, alimentación equilibrada, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y primacía de los derechos de los niños. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del proceso “ ejecutivo de alimentos ” de Andrés Felipe Gómez Gutiérrez, hijo de la quejosa, contra Juan Mario Gómez Castellanos, el Juzgado encartado levantó las medidas cautelares impuestas sobre dos bienes del demandado.
III.- La solicitud de amparo la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse (folios 37 a 39 del cuaderno 1): a.-) Que en el juicio de investigación de paternidad instaurado por la actora contra el vinculado, se dictó sentencia el 22 de septiembre de 2005, en la que éste fue condenado a suministrar “ alimentos ” al niño. b.-) Que ante el incumplimiento de la obligación, inició un pleito coercitivo “ por las cuotas dejadas de cancelar a partir del mes de octubre de 2005 y las que se siguieran causando ”, litigio que correspondió al Juez Noveno de Familia de esta capital. c.-) Que el 27 de abril de 2006 se libró mandamiento de pago y, después, se decretó el embargo del cincuenta por ciento (50%) de una casa, un garaje y un apartamento, por ser dichas cuotas de propiedad del padre del pequeño. d.-) Que el 8 de noviembre del mismo año se dictó fallo ordenando seguir adelante el cobro, posteriormente se liquidó el crédito y se actualizó varias veces, ascendiendo hoy en día “ aproximadamente a la suma de cuarenta y un millones seiscientos cuarenta y dos mil quinientos pesos ($41.642.500.oo) MCTE ”. e.-) Que el 28 de septiembre de la pasada anualidad el funcionario de conocimiento dispuso el “ levantamiento de las… cautelares que pesan sobre el… garaje… y sobre el… apartamento…, por considerar que con el [otro] inmueble… se garantizaba el pago… ”, providencia que atacó en reposición y en subsidio apelación, obteniendo resultados desfavorables. f.-) Que presentó recurso de queja en el que el Tribunal declaró bien denegada la alzada, por lo que no tiene otro medio de defensa. g.-) Que la apreciación del despacho acusado es errada, pues para justificar su determinación tomó en cuenta el total del valor del predio y el monto de la deuda, sin percatarse de que lo gravado es solamente la mitad de la heredad.
IV.- Por lo anterior, implora declarar que el accionado transgredió las prerrogativas del menor al “ levantar las medidas… sobre las cuotas partes de los inmuebles sin existir exceso de embargos ”; en consecuencia, se dispongan los correctivos necesarios para restablecer los privilegios quebrantados (folio 44 ídem). RESPUESTA DEL DEMANDADO Hizo un recuento del trámite en cuestión y manifestó que, dentro del mismo, el deudor presentó escrito en el que ofreció entregar “ a la ejecutante un cheque para pagar por ventanilla…. por la suma de $22.000.000.oo, dejar como garantía el embargo sobre un solo inmueble y con el producto de préstamo hipotecario sobre los otros bienes se cancelaría el faltante para el pago de la obligación…, sobre esta propuesta la parte actora no acogió la fórmula señalando que la deuda iba en $35.679.844.oo…, el valor indicado anteriormente, procesalmente no se encontraba en firme para este momento luego no era de recibo resolver lo solicitado con esta cuantía sino con… la suma de $27.932.482…” (folios 59 a 61).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por encontrar razonable y ajustada a la ley la determinación del enjuiciado (folios 73 a 81 del cuaderno principal). IMPUGNACIÓN La interpone la gestora señalando que no comparte la determinación del convocado, toda vez que la misma se tomó teniendo en cuenta una “ liquidación desactualizada ”, pues el 26 de agosto de 2010 ella había allegado una nueva “ actualización ” que no fue apreciada por el encartado, quien antes de resolver su aprobación definió sobre el ofrecimiento del progenitor; que sacrificar los alimentos del pequeño en favor el padre demandado “ es a todas luces contrario a la constitución, a los derechos de los niños y a la ley ”; y, que nunca hubo un exceso de embargos (folios 97 a 99 ídem).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con la providencia que levantó las cautelares impuestas sobre dos bienes del ejecutado, se vulneraron las garantías fundamentales denunciadas. 2.- La tutela está prevista en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de las personas, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios.
Ahora bien, es sabido que las decisiones de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con éxito con la formulación del recurso de amparo, cuando con ellas se haya incurrido en una vía de hecho, siempre que el resguardo se solicite oportunamente. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Noveno de Familia de Bogotá se adelanta el pleito compulsivo de alimentos de Andrés Felipe Gómez Gutiérrez contra Juan Mario Gómez Castellanos (folios 1 a 36). b.-) Que en el citado litigio, mediante proveído de 27 de abril de 2006, se libró mandamiento de pago; posteriormente, el 8 de agosto siguiente, se registró el embargo del cincuenta por ciento (50%) de tres (3) inmuebles en los cuales la cuota gravada pertenece al vinculado y, el 8 de noviembre de la misma anualidad, se dictó sentencia que ordenó continuar el recaudo (folios 1 a 4 y 11 a 14). c.-) Que se aprobó, por no haber sido objetada, la liquidación del crédito presentada por la peticionaria por veintisiete millones novecientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($27.932.482) (folios 5 a 7). d.-) Que el 12 de noviembre de 2009, exhibió los avalúos de las heredades embargadas, cuya cuantía luego de realizar los ajustes de ley, ascienden a cuarenta millones cincuenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($40.053.750), dos millones ochocientos cuarenta y un mil pesos ($2.841.000) y veintitrés millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos cincuenta pesos ($23.444.250), la casa, el garaje y el “ apartamento ”, respectivamente (folios 15 a 19). e.-) Que el 26 de agosto de la misma anualidad, allegó actualización del crédito por valor de treinta y cinco millones seiscientos setenta y nueve mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($35.679.844.oo) (folios 8 y 9). f.-) Que el 28 de septiembre de 2010, el acusado levantó las cautelas que pesaban sobre el estacionamiento y el “ apartamento ”, providencia que fue objeto de reposición y apelación; el primero, resuelto desfavorablemente porque la decisión atacada se basó en la última actualización aprobada de la deuda, y el segundo, “ denegado ” “ al no estar enlistado… en el Art. 351-7 del C. de P. Civil ” (folio 20). g.-) Que presentado recurso de queja, fue declarado bien denegado el de alzada (folios 33 a 36). 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia de la protección reclamada, en consideración a que: a.-) Luce razonable y ajustada a derecho la determinación del acusado, toda vez que, además de consultar los intereses de las partes, obedece a lo querido por el legislador, o lo que es igual, vela porque se mantenga una garantía de pago de los alimentos y porque el padre no vea afectados en exceso sus derechos sobre los bienes cautelados, haciendo que la carga impuesta sea proporcionada.
Lo anterior se encuentra suficientemente soportado, toda vez que, revisado el valor del crédito que para ese momento estaba vigente, veintisiete millones novecientos treinta y dos mil cuatrocientos ochenta y dos pesos ($27.932.482) y el avalúo de lo embargado, cuarenta millones cincuenta y tres mil setecientos cincuenta pesos ($40.053.750), se observa que éste es superior a aquel, por lo que podía, al momento de tomarse la decisión, cubrir la totalidad de la obligación, situación de la que puede concluirse que la motivación del fallador es plausible.
Posteriormente, al resolver el recurso de reposición contra la providencia que levantó las medidas sobre los demás bienes gravados, el despacho convocado consideró que, como al momento de tomar la decisión cuestionada el valor de la deuda aprobada era la suma antedicha, no podía tenerse en cuenta la última liquidación presentada, pues la misma no estaba ratificada aun; motivación plausible que cimienta el pronunciamiento del acusado e impide a esta Sala usurpar la competencia del juez natural.
En efecto, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil establece un límite superior para los embargos pero no uno inferior, en comparación con el valor de la obligación a recaudar, cuando preceptúa que “ el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas ”; el 517 ídem por su parte, lo autoriza para decretar el desembargo parcial “ en cualquier estado del proceso ”, de manera oficiosa o a petición de parte, “ si del avalúo aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas ”, coligiéndose de lo anterior que el funcionario encartado actuó discrecionalmente dentro de los lineamientos normativos.
Aunado a lo anterior, nada impide que al romperse el balance entre la deuda real y el valor de los bienes embargados, en perjuicio del menor ejecutante, éste pueda solicitar el decreto de nuevas medias. Finalmente, independientemente de que se comparta o no la interpretación del sentenciador accionado, ello no descalifica su pronunciamiento ni lo convierte en absurdo y con fuerza suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (sentencia de 30 de junio de 2010, exp. 2010-00148-01). b.-) Sobre los privilegios de los niños, esta Sala ha expuesto que no son absolutos y que la existencia de menores involucrados en la acción no es razón suficiente para conceder la protección, porque para hacerlo es necesaria la demostración de vulneración o amenaza por parte de los querellados, lo cual no ocurre en este asunto, pues como quedó visto, el pronunciamiento acusado es coherente.
En ese sentido ha insistido la Corte en que “mal perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable apriorismo consistente en que los derechos de los niños son prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor baluarte para propender por la defensa de ese interés, en tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue, desde un principio, mediante la observancia de los básicos pilares sobre los que se edifica la administración de justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido proceso…” (fallo de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01). 5.- En consecuencia, se ratificará la providencia cuestionada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 11001-22-10-000-2011-00253-01