CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 17-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2011 00251 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Carlos Bernardo Gaitán Cancino frente al Comando General de las Fuerzas Militares y el Ejército Nacional de Colombia, trámite al que fueron vinculados el Director del Instituto Nacional Penitenciaro y Carcelario “ INPEC ”, el Director de la Penitenciaría La Picota y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
Demandó el peticionario la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, igualdad, debido proceso y respeto al derecho internacional humanitario, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con sustento en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: 1.1. Que desde el mes de octubre de 2010 se encuentra bajo medida de aseguramiento dispuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en virtud de la cual fue recluido, en su condición de sindicado, en el Centro Penitenciario La Picota, Pabellón ERE-2, asignado a los servidores públicos. 1.2.
Que perteneció a la Fuerza Aérea Colombiana, pero como dicha institución no cuenta con un centro de reclusión especial para sus ex-servidores, su detención preventiva puede cumplirse en las instalaciones de la unidad a la que perteneció, tal como lo prevén los artículos 27 y 29 del Estatuto Penitenciario y Carcelario. 1.3. Que su vida corre peligro en el sitio donde actualmente está privado de la libertad, como quiera que cuando es trasladado hasta los juzgados de Paloquemao, con el fin de cumplir diligencias judiciales, usualmente lo hace en compañía de delincuentes comunes, de quienes recibe improperios, agresiones verbales y amenazas contra su integridad personal. 2.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la autoridad accionada asignarle un cupo en las guarniciones de Puente Aranda, Escuela de Artillería o Centro de Reclusión Militar, este último ubicado en las instalaciones del Batallón de Policía Militar No. 13 de Bogotá. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. La Coordinadora del Grupo Jurídico de la Penitenciaría La Picota adujo, por un lado, que el actor se encuentra recluido en ese centro carcelario, en el pabellón asignado a los servidores públicos, en cumplimiento de la orden impartida por el Juez Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá; por otro, que el cambio de sitio de reclusión le compete a la autoridad judicial y no al INPEC y; por último, que las agresiones y amenazas puede denunciarlas ante la Oficina de Investigaciones Internas o la Unidad de Policía Judicial de esa penitenciaría. 2.
El Segundo Comandante y Jefe de Estado Mayor del Ejército Nacional informó, en primer lugar, que no es cierto que la Fuerza Aérea Colombiana carezca de un centro de reclusión para el personal sindicado, toda vez que mediante Resolución No. 7540 de 23 de junio de 2010 del INPEC se autorizó el CRM ubicado en el Comando Aéreo de Mantenimiento de las Fuerza Aérea en Madrid (Cundinamarca) para la detención de miembros de la fuerza pública, en desarrollo del artículo 27 de la Ley 65 de 1993; en segundo lugar, que tal como le informó al petente en la respuesta a su petición, no existen cupos disponibles en los centros de reclusión militar, debido al incremento de personal de la institución privado de la libertad; en tercer lugar, que la Penitenciaría La Picota está destinada, por mandato del artículo 29 de la Ley 65 de 1993, como sitio de reclusión para funcionarios con fuero constitucional o legal, como es el caso del oficial, por lo que el confinamiento del quejoso no es abiertamente ilegal o arbitrario y; en cuarto lugar, que las amenazas a la vida, esgrimidas por el accionante, no corresponden a hechos tangibles, sino a elucubraciones, irregularidades que, en todo caso, pueden superarse con simples medidas administrativas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, aduciendo, por una parte, que el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 faculta a la autoridad judicial o al Director General del INPEC, según el caso, para disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta; por otra, que no le es dable al juez de tutela interferir las competencias legalmente asignadas a las autoridades encargadas de efectuar el traslado de reclusos, salvo cuando se vulnere un derecho fundamental y; por último, que de las quejas relacionadas con las dificultades que se presentan en la conducción del accionante ante las autoridades judiciales, éste puede dar traslado a las autoridades encargadas de garantizar los derechos de los internos. LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primer grado, pero no hizo manifiestas las razones de su desacuerdo.
CONSIDERACIONES 1. La Corte, con fundamento en los artículos 86, inciso 3°, de la Constitución Nacional, y 6° del Decreto 2591 de 1991, ha pregonado que la acción de tutela no procede cuando el afectado dispone de otros medios de defensa, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo pretenda evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual es factible invocarla como mecanismo transitorio. 2.
En el presente caso se confirmará el fallo impugnado, toda vez que la solicitud de amparo es improcedente, pues no hay evidencia de que el accionante haya hecho uso de los medios de defensa previstos en la ley para demandar lo que ahora reclama. En efecto, la Ley 65 de 1993, por la cual se expidió el Código Penitenciario y Carcelario, consagra en su artículo 27 que “ Los miembros de la Fuerza Pública cumplirán la detención preventiva en centros de reclusión establecidos para ellos y a falta de estos, en las instalaciones de la unidad a que pertenezcan.
La organización y administración de dichos centros se regirán por normas especiales. En caso de condena, el sindicado pasará a la respectiva penitenciaría en la cual habrá pabellones especiales para estos infractores. ”, al paso que el artículo 29 ibídem, adicionado por el artículo 5° del Decreto 2636 de 2004, prevé que: “ Cuando el hecho punible haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado.
Esta situación se extiende a los ex-servidores públicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta.
También procederá la reclusión en establecimiento o pabellón especial cuando se haya ordenado el arresto de fin de semana, el arresto ininterrumpido, el cumplimiento de fallos de tutela que impliquen privación de la libertad superior a diez (10) días y las privaciones de la libertad a las que se refiere el inciso cuarto del artículo 28 de la Constitución Política (…) ”, de manera que siendo el juez que ordenó la medida de aseguramiento y el Director del INPEC las únicas autoridades competentes para definir lo relativo al traslado de un interno a un centro de reclusión especial y no vislumbrándose en el expediente vestigio alguno de que el accionante haya elevado petición en tal sentido a dichos funcionarios, toda vez que la presentada el 30 de marzo de 2011 fue dirigida al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, es irrefragable, entonces, que la solicitud de resguardo constitucional devino prematura por no haber agotado la respectiva reclamación en los términos de que tratan los artículos 73 a 78 de la Ley 65 de 1993.
Por otra parte, respecto de la queja relacionada con las agresiones verbales y amenazas contra su vida que otros reclusos le lanzan cuando es conducido por la guardia del INPEC a cumplir con las diligencias judiciales, es claro también que el ordenamiento prevé los mecanismos para denunciar esos hechos. En efecto, el artículo 44, literal c), de la Ley 65 de 1993, consagra que son deberes de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, “ Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual ”, mientras que el artículo 121 ibídem, atinente al reglamento disciplinario de los internos, prevé como falta grave, en su numeral 16, “ Agredir, amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los compañeros ”, de modo que si el segundo reclamo se contrae a que ciertos reclusos aprovechan el traslado del quejoso en el mismo vehículo a las instalaciones judiciales para lanzarle improperios y amenazas contra su integridad personal y la guardia no adopta los correctivos para evitarlo, los internos tienen a su alcance los mecanismos disciplinarios previstos en el Estatuto Penitenciario y Carcelario para remediar esa situación, pero como en esta actuación sumaria se echa de menos que el accionante haya acudido a tales correctivos, la acción de tutela deviene, por tanto, igualmente prematura.
En este orden de ideas y sin más elucubraciones, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00251-01