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T 1100122100002011-00248-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2011 00248 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de julio de 2011, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por Nubia Yaneth Murcia Charry, en nombre de su menor hija Natalia Vargas Murcia, frente al Juzgado Séptimo de Familia de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección de los derechos fundamentales de la prenombrada niña, consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la jueza acusada, dentro del proceso ordinario de filiación natural que promovió en contra de los herederos de Salvador Vargas Fernández. 2.

Expone la accionante, en síntesis, que el mencionado causante falleció el 13 de octubre de 2006, cuando ella tenía aproximadamente seis meses de embarazo, de quien a la postre resultó ser hija de aquél. 3. Que el juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 18 de enero de 2010, aun cuando reconoció la paternidad reclamada, declaró la caducidad de la acción de petición de herencia, sin tener en cuenta el cese de actividades judiciales que operó desde el 5 de septiembre hasta el 15 de octubre de 2008, tiempo en que debieron suspenderse los términos. 4.

Que la jueza accionada incurrió en vía de hecho porque fundamento la decisión adoptada “ en una norma claramente inaplicable al caso ”, imponiéndole los efectos del paro judicial. 5. Que su apoderado judicial no apeló la providencia de primera instancia, ni tampoco le informó esa situación sino después “ de largo tiempo ” y, además, carecía de recursos económicos para contratar los servicios de otro abogado. 6.

Que en cuanto al requisito de la inmediatez, debía tenerse en cuenta que la demora en presentar la solicitud de amparo obedeció, en primer lugar, a que no contó “ con una asesoría legal ” que le colaborara, pues algunos litigantes le pidieron “ dinero por anticipado ” para elaborarla y, por otro lado, que “ una vez contactado un abogado estudioso de los derechos humanos, se procedió a recolectar hasta este momento todas las pruebas que fundamentan la presente acción de tutela ”, tales como solicitar las copias del proceso, elevar peticiones para determinar las fechas exactas del cese de actividades de la rama judicial y esperar la respuesta, anudado a que es madre cabeza de familia de dos menores y que tuvo que llevar a la niña, para quien pide el amparo de sus derechos fundamentales, “ a tierra caliente por quebrantos de salud (asfixia)”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado, tras analizar la actuación adelantada dentro del referido proceso, negó el amparo solicitado por improcedente con sustento, de un lado, en que la actora se abstuvo de interponer el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el juzgado accionado; y de otro, porque no se cumplía el requisito de “inmediatez ”, pues la acción fue presentada pasado casi año y medio de emitida la providencia censurada.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria sustentó su inconformidad con el fallo impugnado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió en que debía ampararse los derechos de su menor hija, “ en estado de debilidad manifiesta ” y quien goza de especial protección que le brinda la Constitución Política. CONSIDERACIONES 1.

Advierte la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que media de manera ostensible el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que el Juzgado acusado profirió la sentencia censurada (18 de enero de 2010),con aquella que fue presentada la solicitud de tutela (22 de julio de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que las razones que expone la peticionaria justifiquen tal demora, pues simplemente se limitó a aducir que no contó “ con una asesoría legal ” que le colaborara; que algunos litigantes le pidieron “ dinero por anticipado ” para elaborarla y que “ una vez contactado un abogado estudiosos de los derechos humanos, se procedió a recolectar hasta este momento todas las pruebas que la fundamentan”;

“la tardanza” en obtener la certificación respecto del cese de actividades de los despachos judiciales, petición que, dicho sea de paso, elevó tan sólo el 25 de marzo de 2011, habiéndole sido respondida por la Dirección Ejecutiva Seccional el 10 de mayo de este mismo año. Puestas así las cosas, es claro que no puede acudir a este mecanismo constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para suplicar el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de las garantías fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”. 2.

Relativamente a la supuesta negligencia del apoderado judicial, por cuanto su incuria no es suficiente motivo para impetrar con éxito la petición de amparo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a él mismo y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” (sentencia T. del 9 de junio de 2004, expediente No. 00448).

En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 POMC.

EXP. 2011 00248 -01