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T 1100122100002011-00239-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref. Exp. 11001-22-10-000-2011-00239-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Angélica Marín González frente al Juzgado Quince de Familia de la referida localidad, trámite al cual fueron vinculados Reinaldo Alejandro Carvajal Berrio, la Defensoría de Familia y Agente del Ministerio Público adscritos al mencionado Despacho.

ANTECEDENTES 1. La actora reclamó la protección de los derechos al debido proceso y defensa que estimó trasgredidos por el Juez cuestionado en el juicio de divorcio que le promoviera su cónyuge. En orden a sustentar la vulneración, indicó que en virtud de la renuncia de su apoderada en el nombrado trámite solicitó al Juez cuestionado le designara “ defensor de oficio ” por carecer de recursos, petición a la que no accedió el 18 de mayo de 2011.

Precisó que acudió al Juzgado demandado el 14 de junio siguiente “ ya que iban a realizar una audiencia debido a que el señor Alejandro Carvajal Berrio quien es mi esposo me demandó para divorciarse, pedir cuota de alimentos y pedir la custodia de nuestros hijos Alejandro y Valeria de cuatro años ”, diligencia a la que asistieron el demandante y su apoderada, en la cual “ el secretario me requirió para preguntarme si yo estaba de acuerdo con el divorcio de mutuo acuerdo a lo que le contesté que no, porque yo me había casado para toda la vida.

Al contestarle así me insistió y entró a explicarme el por qué del procedimiento y mencionó los demás temas que se iban a tratar que eran la custodia de mis hijos y los alimentos. Debo aclarar que para este momento de esta diligencia yo había advertido que no tenía abogado porque no cuento con recursos para pagarlo ” (fl. 1), informándole que no necesitaba abogado que la representara “ ignorando mi petición y mi preocupación por no tener quien me representara ni a mi ni a mis hijos… nuevamente lo requerí en mi petición, pero su actitud intimidante de que debía estar ahí me aterrorizó. Sin embargo le solicité que me permitiera entonces retirarme porque no sentía ni veía ninguna garantía y no tenía asesoría pero nuevamente me respondió que no, que el iba a seguir la audiencia y que si yo me retiraba me iba a sancionar con multas en dinero.

Para ese momento tremendamente aterrorizada de ver como el Juez se negaba a suspender la audiencia, permitiendo que la otra parte presentara las pruebas que llevaban con ellos, me vi en la obligación de salir del Despacho porque además tampoco le habían pedido los documentos a mis testigos ” (fl. 2). 2. El funcionario demandado indicó que en el trámite que suscitó la petición de amparo ordenó la vinculación del Agente del Ministerio Público conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y así mismo la demandada se notificó de manera personal del auto admisorio, dio contestación a través de apoderada quien formuló la excepción de “ culpabilidad del cónyuge demandante en la separación ” (fl. 13); posteriormente dispuso la realización de audiencia de conciliación el 18 de mayo de 2011, pero el día anterior la apoderada de la gestora renunció al mandato, fecha en que igualmente ésta deprecó su aplazamiento por “ tener conocimiento de la renuncia de su apoderada ” y de igual manera pidió “ me nombre un defensor de oficio puesto que no cuento con los recursos para contratar un profesional ” (fl. 14), petición que le resolvió ese mismo día indicándole que “ la solicitud de nombramiento de abogado en amparo de pobreza, debe realizarse conforme lo indica el art. 160 del C.P.C. ”.

Agregó que en la diligencia cuestionada la gestora observó un comportamiento inadecuado, así como los declarantes que la acompañaban a quienes ordenó retirar del recinto a través de la autoridad policial, por tanto pidió denegar la protección por cuanto no vulneró derecho alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo y para ello estimó que el Juez demandado “ no atendió el llamado de la demandada señora Angélica Marín Gonz (sic) advirtiendo a la autoridad que no contaba con asesoría de un representante judicial a raíz de la renuncia al poder de su abogada, y pese a solicitar ‘me nombre un defensor de oficio puesto que no cuento con los recursos para contratar un profesional privado’, la respuesta oficial fue el llamado a plegarse a las exigencias del artículo 160 del C. de P.C. (Auto de 18 de mayo de dos mil once (2011)… y el mencionado artículo dispone ‘se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a quienes por ley debe alimentos’, manifestaciones a las que no es ajena la solicitud de la accionante, pues que otra cosa hace al afirmar bajo la responsabilidad procesal que ello implica ‘no cuento con los recursos para contratar un profesional privado’ y pedir así no corresponda a la denominación técnica un ‘defensor de oficio’… Ahora, bien podía el Juez como director del proceso indicar a la solicitante las exigencias de la norma, si le resultaba difícil interpretar el pedimento y adecuarlo a la exigencia procesal, y al parecer ese fue el propósito anunciado en el auto de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), al ordenar a la secretaría, informar telegráficamente lo decidido respecto del amparo de pobreza, sin embargo, la orden judicial no se cumplió ” (fl. 27).

En consecuencia dejó sin efectos lo actuado desde la audiencia de 14 de junio de 2011 inclusive para que el funcionario demandado antes de convocar a la audiencia decida el amparo de pobreza y ordene citar al Defensor de Familia. LA IMPUGNACIÓN El Juez cuestionado atacó la citada determinación e insistió que ninguna garantía había conculcado a la accionante quien “ demostró apatía y displicencia a las decisiones legales dispuestas en este estrado judicial ” (fl. 42).

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

El expediente remitido por el Juzgado demandado permite observar a la Corte lo siguiente: En el proceso de divorcio promovido por Reinaldo Alejandro Carvajal Berrio contra Angélica Marín González se citó para la audiencia prevista en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil a las nueve de la mañana del “ 18 de mayo de 2011 ”. El día anterior a la misma, la mandataria de la accionante renunció al poder, fecha en que igualmente ésta deprecó al Juez el aplazamiento de la diligencia al tener conocimiento de tal hecho, y de igual manera solicitó “ me nombre un defensor de oficio puesto que no cuento con los recursos para contratar un profesional privado ” (fl. 202 cuaderno 1 del proceso).

Al folio 205 obra constancia secretarial indicando que “ la audiencia señalada en el presente proceso para el día 18 de mayo de 2011 a la hora de las 9:00 am, no se puede llevar acabo como quiera que el titular del despacho se encuentra participando de una jornada de capacitación el día de hoy en el horario de 8 a 11 de la mañana ”. En la aludida fecha el Juez cuestionado programó para la realización de la nombrada actuación el 14 de junio de 2011 e igualmente se pronunció sobre la petición de la gestora para que le designara “ defensor de oficio ” indicándole que “ la solicitud de nombramiento de abogado en amparo de pobreza, debe realizarse conforme lo indica el art. 160 del C.P.C. ” (fl. 213).

El 14 de junio de 2011 se cumplió la audiencia antes indicada en la que la petente manifestó al funcionario del conocimiento que se encontraba desprovista de apoderado y posteriormente se retiró “ debido a la actitud intimidante del Juez a que no podía disponer de un abogado para defenderme, a que mis testigos fueron retirados por la policía y a que no tenía ninguna garantía en ese lugar me vi obligada a retirarme del despacho ” (fl. 3, C. de la tutela), decretándose las pruebas pedidas por las partes (fl. 224 C. 1 del proceso). 3.

No se precisan grandes reflexiones para constatar que las decisiones atacadas tienen el carácter arbitrario y voluntarista que identifica la vía de hecho judicial, pues el Juez cuestionado se abstuvo de conceder amparo de pobreza a la accionante, por considerar que la solicitud no reunía las condiciones del artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, lo que debe llamar a reproche en el ámbito constitucional, pues justamente el precepto enunciado prevé que se concederá amparo de pobreza a quien “ no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos ”, petición que con otros términos hizo la gestora al Juzgado, reiteró en la audiencia de 14 de junio de 2011, y que se desatendió sin razón alguna.

Resalta la Sala que la actora no expresó inconformidad frente al proveído de 18 de mayo de 2011 que le indicó que “ la solicitud de nombramiento de abogado de amparo de pobreza, debe realizarse conforme lo indica el artículo 160 del C.P.C. ” (fl. 213 cuaderno 1), por cuanto, como se dejó visto, para ese momento procesal carecía de representación judicial. 4.

En tales condiciones, es este uno de aquellos eventos que justifica la intromisión del funcionario de tutela, no obstante la independencia y autonomía que por raigambre constitucional y legal se le reconoce al Juzgador natural, dado que el funcionario acusado incurrió en vía de hecho en el proveído atacado y en la actuación cumplida en la nombrada audiencia, al abstenerse de decidir sobre el amparo de pobreza deprecado por la gestora en el proceso, so pretexto de la falta de formalidad de la solicitud, atendiendo las directrices de la norma referida, por lo cual se infiere la procedencia de otorgar la protección extraordinaria suplicada en la hipótesis aquí planteada, por ser incontrovertible que el Juez no podía actuar razonablemente como lo hizo y al estar acreditada la “ vía de hecho ”, es claro que el accionado vulneró a la actora derecho fundamental al debido proceso y consecuencialmente el de la defensa, razón por la cual el fallo impugnado debe ser confirmado, tal como se dispondrá en seguida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia atacada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso ejecutivo de alimentos remitido en préstamo por el Juzgado demandado. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00239-01 9