CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011) (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00238-01 Se decide la impugnación interpuesta por la Juez accionada respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió la señora ANA JEIMY CASTAÑO ACOSTA, en nombre de su menor hija JULIANA MONCADA CASTAÑO, contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al que se vinculó a los señores María Fanny Quiroz Pérez y Rodolfo Alberto Moncada Gallón, y a los demás intervinientes en el trámite procesal en el que se acusa la vulneración de los derechos.
ANTECEDENTES 1. En la acción de tutela anteriormente reseñada su promotora solicitó el amparo del derecho a la protección especial de los menores, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. En sustento de la solicitud de protección constitucional la accionante manifestó que la señora María Fanny Quiroz Pérez promovió demanda contra Rodolfo Alberto Moncada Gallón, ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, para que se fijara la cuota de alimentos a favor de su hijo Juan José Moncada Quiroz.
Indicó que el demandado solicitó en dicha actuación la regulación de la cuota de alimentos para sus cinco (5) hijos, incluyendo a la menor JULIANA, situación que no fue tenida en cuenta en la sentencia que se profirió el 11 de mayo del año en curso. Añadió que en el aludido fallo tampoco se consideró la falta de empleo del demandado. Destacó, finalmente, que el señor Moncada Gallón había venido cumpliendo sus obligaciones para con su menor hija, de acuerdo con sus ingresos, pero que “ ahora la obligación no la podrá cumplir por una desacertada decisión judicial ” (fl. 10 cdno.1). 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la Juez accionada que dicte sentencia incluyendo a la mencionada menor, así como a los otros cuatro menores hijos del demandado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo concedió el amparo solicitado tras considerar que la funcionaria judicial accionada omitió dar correcta aplicación de lo dispuesto en el artículo 154 del Decreto 2737 de 1989, en concordancia con el artículo 131 de la Ley 1098 de 2006, que establecen el deber de escuchar a los diferentes afectados, para efectos de señalar la cuantía de las pensiones alimentarias, en aras de equilibrar las diversas prestaciones a cargo del alimentante.
No obstante, destacó que ante la decisión de un fallo de tutela anterior que dejó sin valor ni efecto la sentencia acusada, y ordenó que se efectuara la audiencia de rigor para cumplir con el mencionado mandato legal, el a quo tuteló el derecho fundamental al debido proceso remitiéndose a la orden ya impartida por ese Tribunal, el 15 de junio del presente año, y ordenó que se acatara lo allí dispuesto (fls. 46 a 47 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN La Juez accionada señaló que el fundamento normativo referido en la sentencia impugnada no resulta aplicable al proceso adelantado en su despacho. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, la tutela no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, en cuyo caso es pertinente que el juez constitucional actúe para conjurar o prevenir el agravio que se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
La acción de tutela que concita la atención de la Sala se dirige a atacar el fallo proferido por el Juzgado Veintidós de Familia accionado el 11 de mayo de 2011, para que en su lugar se dicte un nuevo pronunciamiento en el que se incluya a la menor hija de la accionante, así como a los otros cuatro menores hijos del allí demandado Rodolfo Alberto Moncada Gallón, por lo que conviene destacar que dentro del trámite de otra acción de tutela promovida por el aludido demandado, se examinó similar reparo a la decisión en comento, trámite en el cual, mediante decisión del 15 de junio de 2011, la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá dejó sin valor ni efecto la preanotada sentencia, y ordenó convocar la correspondiente audiencia para que se adopten las decisiones de rigor extendiendo el análisis de las obligaciones alimentarias al otro hijo del demandado, cuyo proceso se adelanta ante el Juzgado Primero de Familia de Bogotá, y eventualmente frente a los demás hijos “ de manera consonante con las condiciones del alimentante y las necesidades de los alimentarios, sin exceder el tope legal deducible por concepto de alimentos, hasta el 50% de sus ingresos ” (fls. 21 a 30 cdno.1).
Al margen de que la Corte comparta o no el anterior pronunciamiento de tutela, se aprecia que el objeto perseguido mediante el presente recurso de amparo ya fue resuelto en sede constitucional, de lo que se sigue la carencia actual de objeto del amparo que se estudia, dando cabida a la aplicación de la figura del hecho superado, definida como “el evento en el cual ha desaparecido el supuesto de hecho que motivó la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto, por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con una circunstancia que en el pasado se configuró pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presenta característica diferentes a las iniciales ” (sentencia de 13 de abril de 2010, Expediente 2010-00135-01).
En este orden de ideas resulta superfluo emitir una orden destinada a que se dé cumplimiento una decisión de tutela proferida con precedencia, ya que la observancia de dicho fallo ha de darse al interior del respectivo proceso constitucional, de conformidad con lo establecido en al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia el amparo ahora suplicado debió denegarse. 3.
En este orden de ideas, se impone la revocatoria del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas, y por consiguiente NIEGA, por hecho superado, el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 5 A. S. R. Exp. 2011-00238-01