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T 1100122100002011-00234-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011).

Ref: Exp. T. N° 11001-22-10-000-2011-00234-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 20 de junio de 2011, proferido por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, por medio del cual negó la tutela de Diego Fernando García Vásquez, en representación de Cesar Augusto Robles Escárraga, contra el Juzgado Veinte de esa misma especialidad y ciudad, siendo vinculados Juliana Robles Rivera, Ana Cecilia Rivera Corredor y el Defensor de Familia adscrito a la célula accionada.

ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando en nombre Robles Escárraga, sostiene que a su agenciado le han sido transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.- Argumenta que dentro de la demanda de ofrecimiento de alimentos de César Augusto Robles Escárraga contra Ana Cecilia Rivera Corredor y a favor de Juliana Robles Rivera, presentada en el Juzgado encartado, se incurrió en vías de hecho al no darle el trámite respectivo.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que impetrada la causa mencionada, fue inadmitida con auto de 4 de marzo de 2011, aduciendo las siguientes razones, que no están contempladas en la ley: i.- El poder era insuficiente por ser otorgado para fijación de cuota alimentaria y no ‘ ofrecimiento ’. ii.- No se aportó prueba de la capacidad económica del actor, conforme al artículo 138 del Código del Menor. iii.- No se determinaron los gastos semestrales de educación, salud, así como el régimen de seguridad social “ al que está afiliada la menor ”. iv.- No hubo manifestación de la existencia de acuerdo judicial sobre el tema a debatir. b.-) Inconforme, impugnó en reposición, siendo desatado desfavorablemente, con proveído de 27 de mayo del año avante, sin que hubiere sido posible intentar otros recursos, dada la naturaleza del pleito.

IV.- El actor pretende que se ordene al estrado judicial revoque sus decisiones y proceda a calificar el libelo conforme a los requisitos de los artículos 75 y 85 del Código de Procedimiento Civil. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá y los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada “ por falta de legitimación en la causa por activa ”, al no haber quedado acreditado el mandato al profesional del derecho.

IMPUGNACIÓN El promotor de la tutela invocó actuar como agente oficioso de su representado, pese a no hacer mención literal de tal expresión, toda vez que “ el accionante no reside en Colombia, lo que imposibilitó la aportación de poderes autenticados ”. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el convocado está violando las garantías denunciadas, al no dar trámite a la demanda verbal sumaria citada. 2.- Uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza del sujeto cuyos derechos fundamentales han sido amenazados, por lo que será él quien podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta se tienen por demostrados las circunstancian que se enlistan: a.-) Que se incoó escrito introductor de oferta de alimentos de César Augusto Robles Escárraga contra Ana Cecilia Rivera Corredor, ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C., el que fue indamitido con auto de 4 de marzo de 2011 (folio 15). b.-) Que recurrido en reposición, este pronunciamiento, con interlocutorio de 27 de mayo del año corriente, fue mantenido (folios 4 a 6). c.-) Que con providencia de 14 de junio, proferida dentro de este trámite excepcional, se requirió al supuesto apoderado para que allegara el mandato pertinente, sin que acatara la orden, (folios 11 y 18 a 19). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Puntualmente, la aspiración constitucional del peticionario se circunscribe a que se disponga el estudio de la admisión de la demanda, de lo cual, resulta claro, que quien detenta interés para controvertir las actuaciones debatidas es, en forma exclusiva, el extremo procesal inconforme con tal determinación. En este sentido, Diego Fernando García Vásquez, quien en principio es ajeno a tal asunto, invocó en el escrito inicial la calidad de mandatario judicial de Robles Escárraga.

Es criterio pacífico que pese a regirse el procedimiento del amparo por el principio de informalidad, tal postulado no releva la obligación de acreditar, en debida forma, el derecho de postulación, general o específico, para ese exclusivo fin, cuando la reclamación se eleva mediante vocero judicial. Así, para el caso concreto, tenemos que el tribunal, fundadamente, conminó al togado para que arrimara “ el memorial poder ” y le concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas para tal efecto; por su parte, García Vásquez respondió presentando la copia informal del mandato en virtud del cual actúa como abogado de aquél en la litis alimentaria referida (folios 18 a 19) y argumentó que “ el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 permite que una persona presente demandas de tutela en nombre de otro, tal como se manifestó en el libelo introductorio, por lo que, no se precisa ” el documento echado de menos. Con la actitud desplegada no se cumplió la directriz del tribunal, ni la explicación dada por el togado puede ser atendida, según los planteamientos anotados en precedencia. De lo expuesto, se infiere que fue desatendida la imposición del a quo, lo cual hace inviable este mecanismo al carecerse de legitimación en la causa por activa.

Sobre este punto esta Corporación ha dicho que “ la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales (…) El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “garantías fundamentales” y no a quien pretende favorecer.

Ni mucho menos intervenir sin que se le haya otorgado poder especial o general con la finalidad precisa y concreta de auspiciar los intereses propios y personales de su mandante (sentencia de 29 de septiembre de 2003, expediente 00245-01, entre otras) ” (fallo de 26 de noviembre de 2010, exp. 2010-00372-01). b.-) Además de lo anterior, el libelista adujo, al momento de recurrir la de primer grado, que interviene como agente oficioso en nombre de otra persona, manifestando la dificultad de aportar el poder para esta acción porque su mandatario se encuentra fuera del territorio nacional, lo que, per se, no es una causa atendible que le impida a Robles Escarrága acudir por interpuesta persona, si fuere el caso, con el lleno de exigencias legales, tal como lo hiciera en la causa de alimentos; luego no existen bases sólidas para tener al memorialista en la calidad alegada, ni mucho menos podía suponerse o inferirse, como sorpresivamente lo aduce.

Así “ En efecto, la tercera interviniente, al parecer, residente en España, no le confirió personalmente mandato alguno a la abogada impugnante para que la representara en este escenario constitucional, ni a través del apoderado general que designó en Colombia, como sí aconteció en el referido proceso ejecutivo por alimentos (folio 1, cuaderno No. 2), … su intervención en este trámite sumario deviene inviable, máxime cuando las circunstancias del caso no permiten vislumbrar la posibilidad de acudir a las reglas de la agencia oficiosa. ” (sentencia de 19 de agosto de 2009 exp. 05001 22 10 000 2009 0112 01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de revisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 M.P. F.G.G. Exp. 11001-22-10-000-2011-00234-01