República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de tres (3) de agosto de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-22-10-000-2011-00231-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 22 de junio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por medio del cual negó la tutela de Elizabeth Delfina Murillo Garrido frente el Juzgado Veintitrés de las mismas especialidad y ciudad, donde se vincularon al Defensor de Familia Adscrito al convocado y César Augusto Barrera Pacatoque.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando en causa propia, sostiene que le ha sido transgredido el derecho al debido proceso. II.- Argumenta su petición afirmando que, dentro del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal promovido por ella respecto de Barrera Pacatoque, el encartado está violando su prerrogativa al haber declarado desierta la alzada por no pago de las copias.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que en la litis referida, decretado el divorcio e iniciada la liquidación, fue presentado el inventario, el que fue objetado por su contraparte, a la que se le dio el trámite respectivo. b.-) Que recurrió la providencia que resolvió dicha refutación, el funcionario no revocó su decisión, concedió la apelación y ordenó el pago de las copias pertinentes, con auto de 28 de enero de 2011. c.-) Que, en tiempo, canceló el valor para la expedición de las reproducciones, a pesar de que el proveído mencionado no se encontraba en el expediente porque el demandado solicitó xerocopia del mismo. d.-) Que extravió el recibo de pago de la copias e instauró denuncio, no obstante, el 10 de febrero del año actual fue declarado desierto el recurso. e.-) Que en conversación sostenida con la secretaría de la célula convocada, esta “ afirmo (sic) que estas copias no se habían cancelado, que el proceso efectivamente había estado en copias, pero era para otro asunto ”. f.-) Que impugnó en reposición el anterior pronunciamiento sin resultados favorables, siendo censurable que el estrado “ no guardo (sic) con la debida cautela y precaución copia de este recibo ”. g.-) Que, adicionalmente, su opositor en el pleito “ le ‘presta a la Rama Judicial, y es mas la tiene comprada’ ”.
IV.- Pretende con este mecanismo se disponga la remisión del expediente al ad quem para que se trámite la alzada. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La secretaria del ente llamado informó que no manejan archivo de recibos de pago porque los comprobantes “ se destruyen, ya que por ser Pilotos de Oralidad, en lo posible los procesos solo contienen la documentación necesaria y cuando se deben cancelar copias para enviar al Superior en Apelación, efecto Diferido o devolutivo, la Suscrita deja las respectivas constancias en el proceso al momento de cancelarse las mismas ” (folio 15).
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por no encontrar configurada ninguna vía de hecho, ni prueba de los acontecimientos ventilados en el escrito genitor. IMPUGNACIÓN La actora insiste en sus planteamientos iniciales y reprocha la tesis del cuerpo colegiado de creer en el dicho de la servidora pública más que en la de ella, así como que los comprobantes de pago no deben ser destruidos para evitar situaciones tal como la que sufre.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el enjuiciado está violando a la reclamante el derecho denunciado, al tener por no sufragadas las expensas para la expedición de las copias necesarias para surtir una apelación. 2.- El amparo, consagrado en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de característica excepcional y subsidiaria, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, si el interesado no tiene a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los hechos a continuación relacionados: a.-) Que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal de Elizabeth Delfina Murillo contra César Augusto Barrera Pacatoque, con auto de 9 de diciembre de 2010, se resolvió la objeción del inventario y avalúo, promovida por el último mencionado, declarándose fundada, se ordenó excluir unas partidas y se aprobó lo no controvertido, condenando en costas a la actora (folios 3 a 10). b.-) Que recurrido, el 26 de enero de la anualidad corriente no se revocó por el a quo y se concedió la alzada, en el efecto devolutivo, disponiéndose la reproducción parcial del expediente, a cargo de la censora (folios 11 a 12). c.-) Que la secretaría dejó constancia, el 8 de febrero siguiente, del incumplimiento de la carga procesal y, con base en tal información, en la misma fecha, el convocado declaró desierto el recurso (folios 13 a 14). d.-) Que con las mismas razones aquí invocadas, esa providencia fue atacada ‘ en reposición ’, sin secuelas favorables, en atención a “ la falta de fundamentos tanto fácticos como jurídicos ”, mientras que lo dispuesto se soportó en lo comunicado por la secretaría, así como en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil (folios 15 a 16). e.-) Que Santiago Felipe Duarte Jaramillo, y no la libelista, formuló denuncia de pérdida de documentos, entre ellos, “ recibo de pago juz (sic) 23 familia ”. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: Vistos en conjunto, esto es, los pronunciamientos de 8 y 25 de febrero de 2011, se advierte que se encuentran debidamente motivados y, por ello, puede afirmarse, sin hesitación, que están cimentados en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituye un quebrantamiento del debido proceso, per se.
En efecto, el funcionario judicial no ha desbordado el marco constitucional y ni legal de sus atribuciones, con los interlocutorios por medio de los cuales se dio por decaída la alzada. Tal como da cuenta la inspección que realizó el Tribunal, no se advierte conculcación alguna, y, de otro lado, los argumentos esbozados, en el último de los proveídos traído a colación, se ofrecen como razonables y propios de una plausible aplicación del ordenamiento, al declarar desierta la apelación, con base en la constancia secretarial que goza de presunción de veracidad, lo que es ratificado en esta sede cuando la misma dependencia de ese estrado presenta su informe, que se considera rendido bajo juramento, conforme al artículo 19 del Decreto 2591 de 1991; así como en la norma allí invocada como aplicable.
Puestas así las cosas, se tiene que fueron expuestas las conclusiones de manera motivada y con apego a los elementos de convicción recaudados, sin que pueda controvertirse tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con los criterios planteados dentro de la contienda. En tal sentido, las alegaciones de la reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de derechos fundamentales, se encaminan, de un lado, a increpar la forma en que la enjuiciada valoró su tesis y, de otro, al exponer la inconformidad con la falta de contar con un registro o una base de datos para corroborar quienes han pagado expensas por copias, que puede ser compartida o no, pero que no tiene trascendencia constitucional porque no existe consagración en la Carta, ni legal ni reglamentaria de la que se pueda colegir que tal omisión quebranta la garantía que estima vulnerada.
Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ la protección también deviene improcedente pues las pruebas acopiadas permiten establecer que el Juzgado accionado al resolver sobre los pedimentos presentados por el quejoso, señaló las razones por las cuales no era posible acceder a sus solicitudes, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica (…) Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto del recurso.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 M.P. F.G.G. Exp. 11001-22-10-000-2011-00231-01