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T 1100122100002011-00230-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref. Exp. 11001-22-10-000-2011-00230-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de junio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Clemente Meneses Soler contra el Juzgado Diecisiete de Familia y la Comisaría Octava de Familia ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados María Judith Guerrero Bolaños y Néstor Raúl Meneses Vargas.

ANTECEDENTES 1. El actor pidió la protección de los derechos a la tranquilidad, intimidad y debido proceso que estimó vulnerados con las actuaciones de las autoridades accionadas. Como sustento de la trasgresión señala que es propietario del inmueble situado en la carrera 72 B 7 A-61 del barrio Castillas de la capital a donde llegó su descendiente Néstor Raúl Meneses Vargas junto con su esposa e hijos “ para que los dejara pasar unos días, que porque su situación era muy mala, a lo cual accedí y les brindé una habitación desocupada que yo tenía en mi casa ” (fl. 1), pero “ fueron pasando los días y mi hijo y su familia no han ayudado al pago de los servicios básicos ” (fl. 1).

Agrega que ante las agresiones de que ha sido víctima por parte de los dos primeros el 25 de febrero de 2009 presentó ante la Comisaría demandada solicitud de medida de protección, entidad que decidió “ que yo tengo que entregarle una habitación más para mi nieto ” (fl. 2), determinación que apeló pues “ No quiero ni estoy en condiciones de entregar una habitación más a mis nietos, debido al maltrato del que soy víctima ”(fl. 2); sin embargo, el Juez Diecisiete de Familia de esta ciudad la ratificó. 2.

El titular de la dependencia atrás citada indicó que en el trámite acusado “ profirió medida de protección definitiva a favor de Diego Alejandro Meneses Guerrero, prohibiéndose a sus padres Néstor Raúl Meneses Vargas y María Judith Guerrero y a su abuelo Clemente Meneses Soler tener cualquier tipo de conflicto en su presencia, así mismo entre otros prohibió que el menor siguiera trabajando y ordenó que el señor Clemente Meneses Soler debía restituir la habitación a sus nietos ” (fl. 8).

El secretario del Despacho judicial accionado informó que el 6 de abril de 2010 devolvió el expediente al funcionario del conocimiento. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección deprecada tras estimar que “ la medida de protección objeto de la crítica, se tomó por la Comisaría Octava de Familia de Bogotá D.C. el día 10 de diciembre de 2009 y fue confirmada por el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad el 26 de marzo de 2010, es decir, hace más de un año, plazo excesivo desde el momento en que se produjo el presunto agravio de los derechos fundamentales ” (fl. 24).

LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los del escrito introductorio, el actor atacó la determinación. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces el resguardo inmediato de las garantías superiores de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De la solicitud de amparo se evidencia que el accionante cuestiona la decisión de 10 de diciembre de 2009 mediante la cual la Comisaría Octava de Familia de esta ciudad profirió medida de protección definitiva, que apelada confirmó el Juez Diecisiete de la misma especialidad y lugar el 26 de marzo de 2010. 3. Así las cosas, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de tales actuaciones, que la queja deprecada resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde el último pronunciamiento, a la formulación de la queja constitucional el 10 de junio de 2011 (fl. 3), lo que demuestra una conformidad que descarta vulneración de los derechos fundamentales, luego no puede acudir a esta particular alternativa de amparo para invocar la trasgresión de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías superiores del afectado.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 4.

Lo discurrido conduce a la ratificación de la providencia atacada, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00230-01