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T 1100122100002011-00227-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 14 de septiembre de 2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00227-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el interviniente Carlos Alberto Casadiego Rodríguez respecto de la sentencia proferida el 22 de junio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la petición de amparo presentada en contra del Juzgado Quinto de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso a que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. El señor JESÚS ALBERTO CASADIEGO PATIÑO solicitó, a través de apoderada judicial, la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado accionado. 2. Con el fin de dar sustento a la acción instaurada, su promotor expuso, en resumen, que en su contra se tramitó un proceso ejecutivo de alimentos, en el que la titular del despacho acusado emitió providencia de 1º de septiembre de 2010, para declarar la terminación del proceso por pago total de la obligación y, además, disponer el levantamiento de las medidas cautelares.

Indicó que, no obstante lo anterior, de manera oficiosa la directora del proceso profirió decisión de 22 de septiembre de 2010, por medio de la cual dejó sin efecto el auto en mención “y restablece a favor del ejecutante todas las medidas levantadas, aduciendo que en la liquidación del 9 de agosto de 2010, no se tuvo en cuenta la liquidación aprobada en auto del 11 de enero de 2008”, luego de lo cual afirmó que el proveído al que hace referencia la Juez, esto es, el de 11 de enero de 2008, no existe en el plenario.

Añadió que aunque la providencia de 22 de septiembre de 2010 fue notificada por estado, no le fue posible recurrirla, “por desconocer su existencia, pues no había interés en el proceso, toda vez que se había terminado con decisión del 1º de septiembre de 2010, la cual había quedado en firme, por cuanto la parte demandante no la impugnó, además se habían librado las comunicaciones y entregado al interesado para ser llevadas a las entidades correspondientes”.

Precisó que ante dicha circunstancia presentó solicitud de nulidad, la que fue denegada en auto de 11 de enero de 2011, negativa que mantuvo la autoridad acusada en decisión de 14 de febrero de 2011, al resolver el recurso de reposición por él formulado. 3. Con base en la situación fáctica anteriormente descrita, pidió que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de que se trata “a partir del auto de 22 de septiembre de 2010, inclusive, y toda la actuación subsiguiente”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo solicitado con base en que la Juez no podía dejar sin valor ni efecto una actuación tan importante como la que declaró legalmente concluido el proceso, y luego reanudar la actuación, dejando sin defensa a la parte demandada. Destacó que si la liquidación presentada por el ejecutado no armonizaba con la que reposa en el expediente, era su deber, y el de la parte actora “hacer los reparos pertinentes y no aprobar la actuación”.

LA IMPUGNACIÓN El interviniente Carlos Alberto Casadiego Rodríguez impugnó la decisión del a quo alegando que el sentenciador constitucional de primer grado actuó con ligereza al emitir su decisión, dado que doctrinaria y jurisprudencialmente han establecido que siempre que el Juez dicte una providencia contraria a derecho tiene la facultad de declararla sin valor ni efecto, con miras a no afectar la administración de justicia ni perjudicar los intereses de los usuarios del servicio.

Asegura que no podía recurrir la liquidación que presentó el demandado, teniendo en consideración que “creyó que el proceso tendría actuación solo después de que el [o]bligado terminara de pagar y según las cuentas faltaba mucho dinero por pagar”. CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Sala que la acción de tutela es un mecanismo procesal creado por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.

Cumple tener presente, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales pertinentes, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que impone concluir que, por regla general, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.

No obstante lo anterior, si el funcionario competente incurre en un proceder arbitrario, caprichoso o absurdo, desconectado, por tanto, del ordenamiento aplicable, en tales circunstancias el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda, con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas básicas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.

En el caso sometido a consideración de la Corte, luego del estudio correspondiente, se concluye que hizo bien el Tribunal a quo al conceder el amparo solicitado pues, ciertamente, la señora Juez accionada incurrió en un proceder que vulnera el derecho al debido proceso del demandado, aquí accionante. En efecto, no resulta aceptable que si en providencia de 1º de septiembre de 2010 declaró la terminación del proceso y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares (fl. 18, cdno. 1), ejecutoriado ese proveído, de manera sorpresiva, dejara sin efecto tal decisión, argumentando que la liquidación presentada por el ejecutado no se ajusta a la operación aritmética realizada con anterioridad en el proceso.

Era deber de la Juez de conocimiento, de manera previa a decretar la terminación, estudiar la liquidación presentada por el demandado y establecer si la obligación perseguida ciertamente se encontraba satisfecha en su integridad. Ahora, si dicha obligación no había sido pagada totalmente por el demandado, lo conducente era que el demandante controvirtiera mediante el recurso pertinente la providencia de terminación, gestión procesal que su apoderado no desplegó, en virtud de lo cual la funcionaria judicial no podía, como lo hizo, enmendar de oficio tan evidente omisión, dejando de lado que su propia decisión de terminar el proceso, se repite, se encontraba debidamente ejecutoriada. 3.

En ese orden de ideas, la Sala mantiene el fallo de primera instancia, en cuanto declaró sin valor ni efecto el auto de 22 de septiembre de 2010, y las actuaciones surtidas con posterioridad, y le ordenó a la Juez adoptar las medidas necesarias para materializar las determinaciones contenidas en la providencia de 1º de septiembre de esa anualidad, por medio de la cual declaró terminado el proceso y decretó el levantamiento de las medidas cautelares. 4.

Como conclusión de las consideraciones realizadas, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 ASR Exp. 2011-00227-01