CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 10-08-2011 REF. Exp. T. No. 110001-22-10-000-2011-00225-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 22 de junio de 2011, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Nelson Carrera Prada frente al Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el juzgado acusado dentro del juicio verbal sumario de fijación de cuota alimentaria que, por intermedio de su progenitora, promovió en su contra su menor hija Angélica Rocío Carrera Munevar. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Mediante sentencia de 23 de marzo del presente año el juzgado encartado definió el litigio de marras, decisión que estimó irregular. 2.2.- Por tal causa, promovió acción de tutela que el Tribunal Superior de esta ciudad decidió favorablemente el 13 de abril anterior mediante fallo que ordenó, por una parte, anular el aludido proveído de 23 de marzo y, por otra, la debida motivación que es menester, atendiendo al efecto las particularidades allí señaladas. 2.3.- En cumplimiento de esa orden constitucional, el juzgado acusado emitió la sentencia de 26 de abril de 2011, misma que, a su criterio, desatendió los parámetros de la orden constitucional atrás referida. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se amparen sus derechos fundamentales.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juzgadora enjuiciada deprecó la denegación del amparo instado, para lo cual aseveró que en el fallo emitido para cumplir la orden tutelar otrora impartida, al contrario de lo señalado por el quejoso, sí manifestó de manera clara, detallada y concreta las razones que soportan el sentido decisorio adoptado, por lo que no soslayó las pautadas que le fueron dadas sobre el particular.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras hacer hincapié en que la presente acción constitucional es de naturaleza residual, negó la protección solicitada señalando, resumidamente, que la vía judicial a fin de debatir acerca del eventual incumplimiento a la sentencia de tutela de 13 de abril pasado es la interposición de un incidente de desacato.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo de primer grado, para lo cual esgrimió, en compendio, que sin perseguir la exoneración a su deber de dar alimentos, estima que la providencia últimamente dictada dentro del proceso materia de queja no tuvo en cuenta todas las circunstancias que rodean ese asunto conforme se señaló en la orden constitucional impartida, lo que afecta en gran medida su situación económica.
CONSIDERACIONES 1.- De entrada advierte la Sala la improcedencia de la acción, pues si el fin buscado por el impugnante es que se obedezca lo precisamente ordenado al respecto en la sentencia de tutela proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 13 de abril de 2011 ya que, en su criterio, la funcionaria judicial accionada no la acató debidamente al proferir el fallo de 26 de abril anterior, cumple señalar que existe un mecanismo constitucional idóneo para los eventos en que no se dé cumplimiento a los fallos de tutela, concretamente, el trámite incidental de desacato ante el mismo juez de tutela, no siendo viable reemplazarlo por una nueva acción de esta misma estirpe.
De esta manera, el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que generaría admitir acciones de tutela al considerar, aquél en cuyo favor fue otorgado el amparo, no haberse acatado lo en ellas ordenado, amén, que le corresponde al juez constitucional velar por su cabal cumplimiento, para lo cual conserva competencia hasta que lo propio acaezca (artículos 25 y 52 del Decreto 2591 de 1991). 2.- Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 5 Exp.
T. 2011-00225-01 _1202878250.bin