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T 1100122100002011-00220-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 07 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00220-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de junio de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la tutela promovida por ÓSCAR RICARDO AMAYA MESA contra el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Solicita el accionante la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración a la justicia, conculcados, presuntamente, por el funcionario judicial mencionado. 2. Expone, en apoyo de su queja, que ante el Juzgado accionado cursó la sucesión de Aura María Mesa de Amaya y Bernabé Amaya Perdomo, asunto que culminó adjudicándole los inmuebles relictos en calidad de único heredero.

Agrega que no pudo registrar la anterior sentencia porque a las propiedades se les dio “ un número de matrícula diferente al que abrió ” la Oficina de Instrumentos Públicos, evento que lo condujo a elevar un derecho de petición frente a tal organismo, quien le respondió que el registro No. 050-24429 correspondía a un predio de mayor extensión. Debido a lo anterior, prosigue, solicitó al estrado judicial la aclaración del fallo, cuestión denegada aún cuando el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, permite “ la corrección de errores…en cualquier tiempo, inclusive después de finalizado el proceso ”.

Requiere entonces que por esta vía se le exija a la autoridad tutelada ordenar a la aludida Oficina “ proceder a la inscripción ” de los inmuebles asignados. LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de analizar las actuaciones surtidas al interior del litigio origen de la censura constitucional, el Tribunal denegó el amparo deprecado por ausencia del requisito de inmediatez, toda vez que el asunto se finalizó el 9 de mayo de 1997 con providencia aprobatoria de “ la adjudicación presentada a favor del heredero único ”.

Además porque si en algún error “ se incurrió en la partición…no fue por causas imputables al Juzgado sino al propio apoderado del interesado en el proceso ”. LA IMPUGNACIÓN Sin decir el por qué de su desacuerdo, el accionante impugnó el fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las evidencias adosadas a esta actuación, se advierte que el gestor, por medio de apoderado, le informó al Juez Veintiuno de Familia que la Oficina de Instrumentos Públicos no había registrado “ la partición…por no tener cada predio el número correspondiente a la matrícula inmobiliaria ” pues “ por omisión y error involuntario del suscrito se le colocó el número de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión …”, y le solicitó la corrección de la sentencia por tratarse “ de un error aritmético ”.

En respuesta, el estrado le expresó que no podía acceder a lo pretendido porque los datos relativos a la identificación e individualización de los inmuebles “ no obedecen a una irregularidad o inexactitud del despacho en cuanto a la determinación de los mismos; tanto los inventarios y avalúos como el trabajo de partición aprobados, sirvieron de base para proferir sentencia aprobatoria de la partición, toda vez se presentaron ajustados a derecho en cuanto a su contenido y términos, y en tal sentido no fueron objeto de reparo alguno, como tampoco, contra la mentada sentencia se impetró recurso alguno ”. 2.

Así las cosas, ha de decirse que el funcionario accionado efectuó un prudente estudio de la situación, razonamiento del cual si bien eventualmente puede disentirse, no es motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala no constituye irregularidad “ las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.

Es preciso memorar que la tutela contra providencias emanadas de la jurisdicción procede siempre y cuando la decisión contenga un fundamento arbitrario por medio del cual se haya violado un derecho fundamental a la persona que acciona, evento que no se configura, según se vio, en el caso concreto. 2. Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00220-01