CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de agosto de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-10-000-2011-00218-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 20 de junio de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decisorio de la acción de tutela instaurada por Víctor Manuel Avella Lemus contra el Consorcio Fopep y el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Adelinda Lemus Rentería, Víctor Hugo Avella Lemus y al defensor de familia que actuó ante el juzgado requerido.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo depreca protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al “ pago oportuno e irreductible de la pensión y a la responsabilidad de parte de los funcionarios públicos por omisión y extralimitación en el ejercicio de sus funciones ”. 2. Manifiesta que el 18 de agosto de 2005 celebró un acuerdo conciliatorio con Adelinda Lemus, en virtud del cual pagaría a su hijo una cuota alimentaria de $200.000,00, que debía reajustarse cada año en la misma proporción que el salario mínimo, y para cuyo pago autorizó al Consorcio Fopep para que realizara los descuentos de su nómina pensional.
Explica que al realizarse los descuentos, el citado consorcio omitió hacer los reajustes anuales. Esta circunstancia fue denunciada ante el juzgado accionado por la madre del menor en julio de 2007, sin que se haya obtenido respuesta hasta el mes de mayo de 2010, por medio de una providencia en la que “ no especificó valor alguno retroactivo o a futuro ”.
A partir de lo anterior, el Fopep, “ sin orden explícita del juzgado y en su afán de corregir su error resolvió asumir funciones judiciales procediendo a practicar una liquidación de saldos insolutos dejados de descontar por su culpa ” que empezó a descontar, en distintas cuotas, de sus mesadas pensionales. El 3 de diciembre de 2010, realizó una liquidación de los saldos insolutos, sobre la cual se pronunció el juzgado querellado en auto de 24 de febrero de 2011, confirmado en providencia del siguiente 12 de mayo.
Inconforme con la liquidación y la forma como se han descontado los saldos pendientes de la obligación alimentaria, el peticionario solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y por ello depreca al juez de tutela ordenar al juzgado accionando dar trámite a su solicitud de liquidación presentada el 3 de diciembre de 2010, y anular la actuación administrativa desplegada por el Fopep, así como suspender los descuentos. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda de tutela, notificó las autoridades acusadas y vinculó a Adelinda Lemus Rentería, Víctor Hugo Avella Lemus y al defensor de familia que actuó ante el Juzgado requerido. 4. Surtidas las etapas procesales correspondientes, se recibieron las intervenciones del Juzgado 12 de Familia de Bogotá y del Consorcio Fopep.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la solicitud de amparo por no encontrar acreditada una vía de hecho en la actuación del juzgado, ni vulneración alguna a las garantías fundamentales del actor. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó esta decisión sin expresar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES La acción de tutela no fue prevista por el constituyente como un mecanismo llamado a reemplazar las vías judiciales ordinarias, para remediar oportunidades que no se aprovecharon por un indebido ejercicio de las cargas procesales, ni mucho menos para revivir términos fenecidos.
Se trata, por el contrario, de una vía excepcional y subsidiaria para la protección de los derechos fundamentales, cuya procedencia está sujeta al cumplimiento de distintos requisitos, como los de subsidiariedad e inmediatez. Por tanto, debe estar acreditado que el actor no contaba con otros mecanismos judiciales para alegar la situación de vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, y que la tutela fue propuesta en un término razonable.
A través de la demanda de tutela que ahora se estudia, el actor controvierte la forma como se han atendido las cuotas alimentarias a las que está obligado según el acuerdo conciliatorio de 18 de agosto de 2005. Expresa su desacuerdo con la forma como se realizó la liquidación de los reajustes anuales no descontados por el Fopep y los descuentos realizados sobre dichos saldos insolutos.
Considera que el consorcio pagador se extralimitó en lo ordenado en el auto de 10 de mayo de 2010, al realizar descuentos con carácter retroactivo, y que el juzgado realizó de manera incorrecta las cuentas de la liquidación. Sin embargo, al estudiarse los términos de la solicitud y los documentos allegados al expediente, la Sala comparte los argumentos esgrimidos por el juez constitucional de primera instancia. Frente al Consorcio Fopep, la solicitud carece de inmediatez: de las certificaciones que obran en el expediente, consta que los descuentos adicionales realizados sobre la nómina del actor se han realizado desde el mes de agosto de 2010, diez meses antes de la presentación de la demanda de amparo, término que aparece irrazonable a la luz de los principios que gobiernan esta acción constitucional.
Tampoco se cumple con los requisitos de procedencia de la tutela respecto de la actuación adelantada por el juzgado. En primer lugar, la falta de claridad que atribuye a la decisión de 10 de mayo de 2010 debió ser propuesta dentro de los términos que expresa el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cosa que no aparece acreditado en el expediente.
A continuación, se observa que la petición formulada el 3 de diciembre de 2010 fue resuelta por el despacho acusado en tutela, por lo que carece de fundamento la petición formulada por el actor tendiente a ordenar dar trámite a esa solicitud. En fin, no se encuentra vulneración alguna a los derechos fundamentales del gestor del amparo como consecuencia de la liquidación realizada por ese Despacho en las providencias de 24 de febrero y 12 de mayo de 2011, cuyos cálculos aparecen razonables y ajustados.
Con fundamento en lo expuesto, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia denegatorio de la protección constitucional solicitada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183. � Sentencia de 2 de agosto de 2007, Expediente 05001-22-03-000-2007-00188-01.
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