CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 07 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00217-01 Sería del caso resolver la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 15 de junio de 2011 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a propósito del amparo solicitado por YOLANDA STELLA MARTÍNEZ contra El JUZGADO TRECE DE FAMILIA de la misma ciudad, sino fuera porque se evidencia que en su trámite se incurrió en una irregularidad, la cual debe ser corregida de inmediato.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial denunciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes, expone que Claudia Hidali Piedrahita Alfonso en su calidad de heredera reconocida en el proceso de sucesión de Carmen Caicedo de Piedrahita y Gabriel PIedrahita Upegui, le vendió dichos derechos sucesorales.
Acota, que en el referido juicio al heredero Alfonso Caicedo Peñuela, se le concedió amparo de pobreza mediante auto del 9 de agosto de 2004, el cual solicitó con fundamento en que “como consecuencia del secuestro del inmueble ubicado en la carrera 69B No. 5C – 05 de Bogotá, había perdido la capacidad de sustento propia al dejar de recibir los dineros que por conceptos de arrendamientos del inmueble recibía. Así mismo declaró no tener ningún medio de subsistencia económica que le permitiera correr con los gastos que le acarreaba el proceso”.
Agrega la petente, que el 1º de junio de 2009 solicitó el levantamiento de la medida descrita con antelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, puesto que el expediente se encontraba en esa Corporación pendiente por resolverse el recurso de apelación que formuló el señor Caicedo Peñuela frente a la sentencia aprobatoria del trabajo de partición. Añade, que el 4 de septiembre de la misma anualidad el recurrente desistió de la impugnación, pedimento que se aceptó el día 7 siguiente y se devolvió el asunto al Juzgado Trece de Familia de Bogotá, quien tras agotar el trámite pertinente para decidir lo referente a la terminación del amparo de pobreza, resolvió mediante auto del 16 de febrero de 2011 negar dicha pretensión, argumentando que el pleito de sucesión feneció con el fallo emitido el 11 de septiembre de 2007.
Así las cosas, considera la gestora que contrario a lo dicho por el operador de instancia el pleito no había terminado, pues se estaba surtiendo la apelación y; además, estima que “las decisiones tomadas por el juez han sido contrarias a lo probado en el trámite de levantamiento del amparo de pobreza, pues se ha demostrado que Alfonso Caicedo Peñuela ha tenido y tiene la suficiente capacidad económica que le habrían permitido siempre hacerse cargo de los gastos y costas (…)” Por lo narrado, pide dejar sin efecto el proveído cuestionado. 3.
El Tribunal concedió la protección deprecada, toda vez que efectivamente “la solicitud de levantamiento del amparo de pobreza concedido a favor del señor Alfonso Caicedo Peñuela se presentó encontrándose en curso el juicio sucesoral, dado que estaba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el fallo aprobatorio de la partición de fecha 11 de septiembre de 2007; es decir, la petición fue presentada en la oportunidad prevista en el artículo 161 del C.P.C., lo que quiere decir entonces, que el Juez del conocimiento resolvió la anterior solicitud bajo un parámetro que riñe con la realidad fáctica que arrojan las diligencias, circunstancia que no queda el menor asomo de duda, quebranta el derecho fundamental al debido proceso”. 4.
Inconforme con el fallo, Alfonso Caicedo Peñuela lo impugnó. CONSIDERACIONES 1. Es claro que el presente asunto se dirige contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá por presuntas irregularidades en el trámite de la solicitud elevada por la accionante para el levantamiento del amparo de pobreza concedido al señor Caicedo Peñuela al interior del proceso sucesoral memorado, sin embargo, de los hechos mencionados en el escrito contentivo de la queja y de la revisión de las evidencias aportadas, surge que la misma debe hacerse extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dado que la petición se formuló ante dicha autoridad; por consiguiente, es innegable la necesidad de vincular a dicho órgano colegiado, toda vez que lo dicho por esa Colegiatura frente a ese pedimento hace parte integral del decurso procesal denunciado por esta vía. 2.
En esas condiciones el citado Tribunal no era competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela y por supuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, tampoco lo es para resolver la impugnación. Situación que desemboca en la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil, precepto aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 3.
A propósito de la decisión que se adoptará, conviene citar la providencia proferida por la Sala el 13 de mayo de 2009 al interior del expediente de tutela 2009-00083-01, en la que se expuso el disentimiento con la posición de la Corte Constitucional en cuanto a que el Decreto 1382 de 2000 “…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto”, ya que para esta Corporación el aludido Decreto “ reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”, adicionalmente “dispone directrices concretas para el conocimiento; ad exemplum, “[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto”, siendo inadmisible su conocimiento por otro juez, por supuesto, en las hipótesis en que eventual y teóricamente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían las mismas en las cuales procederían frente a la Corte Constitucional, naturalmente ajenas al ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades”.
“Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), “el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional)”. 4.
En corolario, la Sala en acatamiento del ordenamiento jurídico y con el respeto que le merece el máximo Tribunal de la justicia constitucional, dispondrá, la nulidad de todo lo actuado en este proceso a partir del auto que avocó su conocimiento y, consecuencialmente, ordenará la inmediata remisión del expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto del Tribunal de 3 de junio de 2011 que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P. C.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Presidencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se efectúe el reparto correspondiente, a fin de que se tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes.
TERCERO: Comuníquese lo resuelto al Tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2011-00217-01