CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00214-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 15 de junio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió el señor GONZALO ALBERTO BENAVIDES PINZÓN contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, trámite al que se vinculó a todos los intervinientes en el proceso en el que se acusa la vulneración de los derechos del actor.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, obrando por conducto de apoderada especial, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que ante el Juzgado Diecinueve de Familia accionado el actor promovió demanda de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y disminución de cuota alimentaria contra la señora Sandra Patricia Ramírez Saavedra –madre de su hijo-, proceso que fue fallado el 2 de mayo del presente año, sin que el aludido Despacho se hubiera pronunciado sobre la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda.
Aunado a lo anterior en lugar de reducir la cuota alimentaria, como era lo pretendido, la hizo más gravosa. Precisó que en la sentencia censurada se efectuó “ una irrazonable valoración probatoria ” a la par que no se evaluó en su integridad el material obrante en la litis, desconociéndose la inactividad probatoria de la demandada, así como su inasistencia a la audiencia de que trata el art. 432 del C. de P.C. y la ausencia de medios defensivos en la contestación de la demanda.
Añadió que erróneamente se decretó una prueba documental que la parte pasiva no había allegado al expediente y que en desarrollo de la visita domiciliaria practicada se elaboró un genograma que presenta errores en relación con las actuales parejas de las partes. Finalmente manifestó que no se decretó la prueba de oficio pertinente que acreditara la idoneidad del accionante para ejercer la custodia de su menor hijo. 3.
Con base en lo anterior solicitó que se “ elimine la vía de hecho y en consecuencia, se ordene a otro Juez de la misma jerarquía, proferir una nueva sentencia que… remplace ” la cuestionada (fl. 75 cdno.1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado tras considerar que el Juez demandado negó las pretensiones luego de analizar las pruebas recaudadas, así como la conducta de las partes, coligiendo, en todo caso, que lo mejor para el menor es que continúe bajo la custodia de su progenitora, determinación que “ no parece absurda o carente de fundamento ”.
Señaló que no existía disonancia entre lo decidido y lo demandado en punto de la revisión de la cuota de alimentos, al incluirse en ésta lo acordado previamente por las partes. Destacó, también, que las demás determinaciones adoptadas en el curso de la instrucción y las omisiones en materia probatoria debieron combatirse oportunamente al interior de la litis, mediante los recursos previstos para el efecto.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada del accionante manifestó que el a quo omitió realizar un pronunciamiento de fondo sobre el caso propuesto. En lo restante, se refirió a los argumentos expuestos en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, la tutela no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, en cuyo caso es pertinente que el juez constitucional actúe para conjurar o prevenir el agravio que se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Sala se advierte que el reparo constitucional se enfila a cuestionar la sentencia proferida el 2 de mayo de 2011 por el Juzgado Diecinueve de Familia de la ciudad, mediante la que se accedió a la petición de modificación de la cuota alimentaria y se denegaron las restantes pretensiones relacionadas con la custodia, y el régimen de visitas al menor hijo del accionante.
Examinada la providencia en mención, y evaluado lo expuesto por el accionante en la demanda de tutela que dio origen al trámite de que se trata, la Corte concluye que la autoridad judicial acusada no incurrió en un comportamiento censurable o ilegitimo que justifique la intervención del Juez constitucional en orden a poner a salvo los derechos fundamentales invocados (fls. 48 a 54 cdno.1).
En efecto, el funcionario acusado se pronunció sobre todos los pedimentos de la demanda (fl. 16), a saber, lo relacionado con la reducción de la cuota de alimentos, los gastos de educación, la custodia y el régimen de visitas, valorando las pruebas allegadas al trámite, así como la conducta de las partes, para derivar de allí las conclusiones que no resultaron del agrado del accionante y que ahora se censuran.
Indicó el fallador que la cuota provisional de alimentos fijada por el Defensor de Familia en $1.100.000 debía reducirse conforme lo solicitado, a $450.000, sin perjuicio de los acuerdos preestablecidos para el pago de una parte de los alimentos en especie, y de los gastos de educación según lo pactado ante el Juez Segundo de Familia de Bogotá. Adicionalmente, estimó que la custodia debe seguir en cabeza de la progenitora del menor, toda vez que “ de la visita social realizada a la casa del niño se observa que existe armonía entre el hijo y la madre y no existe razón para modificar dicha situación ”.
Finalmente dispuso que las partes debían estarse a lo pactado, respecto al régimen de visitas. De manera que si la decisión cuestionada se apuntaló en las reflexiones antes reseñada se elimina, entonces, la posibilidad de conceder la protección constitucional formulada, dado que se trata de argumentos razonables que no registran arbitrariedad o capricho, ni desconocimiento de las normas que disciplinan la materia, labor que, repetidamente se ha dicho, está amparada por los principios de la independencia y autonomía judicial.
Cumple recordar, en este punto, que en reiterada línea jurisprudencial la Corte ha señalado que el mecanismo de protección constitucional no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, al punto que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción ” (sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621). 3.
Finalmente, respecto de los reparos señalados en punto del decreto y práctica de los medios de convicción allegados al expediente, coincide la Sala con el a quo en señalar que ellos debieron alegarse en las oportunidades pertinentes dentro del trámite judicial, sin que dicha omisión pueda subsanarse por la presente vía de naturaleza excepcional.
De lo anterior se desprende que ese puntual reproche resulta improcedente, además, por virtud de lo dispuesto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, por ausencia del presupuesto de subsidiariedad. Recuérdese que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ