Micelio
T 1100122100002011-00211-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 760 de 2005Ley 841 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintinueve de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de trece de julio de dos mil once) Ref: Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00211-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de junio de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Sandra del Pilar Medina Alba, el Departamento Administrativo de la Función Pública y el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la gestora la protección de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida, a la igualdad, al debido proceso y a la educación, los cuales estima vulnerados por las autoridades administrativas accionadas, conforme a los hechos que se compendian como sigue: Sandra del Pilar Medina Alba ingresó al Ministerio de la Protección Social (antiguo Ministerio de Salud) en el año 2003, para ejercer en provisionalidad el cargo de profesional especializado Grado 20 en la Dirección General de Calidad de Servicios.

En el año 2004 sufrió un accidente cerebro vascular, que la dejó disminuida visual y motrizmente, no obstante, participó en la Convocatoria 001 de 2005, la cual tiene como objetivo proveer las vacantes para todos los cargos provisionales, por lo que se inscribió para el empleo identificado con el número 5908, y superó con éxito la prueba básica, funcional y comportalmental.

Posteriormente, en octubre de 2009 envió la documentación que solicitó la Comisión Nacional del Servicio Civil, excepto la tarjeta profesional de bacterióloga, que –dijo- extravió tiempo atrás, luego para obtenerla de nuevo, compareció al Ministerio de la Protección Social, allí se informó que debía solicitar un certificado de inscripción, pero ante la secretaría de Salud de Bogotá o de la entidad Departamental donde fuera a laborar, según el caso Adujo la promotora de la queja constitucional que para ejercer no la profesión de Bacteriólogo no requiere tarjeta profesional, pues la reglamentación a la fecha no existe, de ahí que no existe una entidad que expida la tarjeta profesional a quienes realizaron los estudios en tal ramo, por ello, inscribió su acta de grado en la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, acta que en su opinión es suficiente para permitirle ejercer la profesión. La accionante rechaza que, la Comisión Nacional del Servicio Civil, por medio de la Resolución No. 2067 de 18 de mayo de 2011, la excluyera del concurso de méritos por no anexar la documentación que requería en la convocatoria, concretamente la tarjeta profesional de bacterióloga, en ese sentido presentó un derecho de petición ante la entidad accionada con el fin de que aceptaran los documentos que aportó. En ese estado de cosas, solicitó que en sede constitucional se declare la nulidad de la Resolución memorada, pues en su opinión no puede resultar perjudicada por que la administración no ha reglamentado que entidad debe expedir el documento exigido por la convocatoria. 2.

La Oficina Jurídica y de Apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social, señaló que conforme a la Ley 909 de 23 de septiembre de 2004, la entidad que debe resolver de fondo la petición de la accionante es la Comisión Nacional del Servicio Civil a la que corresponde todos los trámites relacionados con la Convocatoria No. 001 de 2005, como responsable de la carrera administrativa. 3.

Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que sobre la presentación de los documentos para el estudio de los requisitos y aplicación del análisis de los antecedentes, la convocatoria exige con claridad, la tarjeta profesional, reglamentada en el artículo 5º de la Ley 841 de 2003, como uno de los requisitos para ejercer la profesión de bacteriólogo, entonces “con base en la normatividad supra referida, los trámites adelantados por la comisión fue adecuado (sic) ya que el mismo se surtió en concordancia con el marco legal que reguló la convocatoria.

Entendiendo que la verificación de requisitos mínimos y la etapa de análisis de antecedentes se agotan en momentos diferentes (…) es imperioso señalar que la accionante guardó silenció frente a su derecho a reclamar ante su inadmisión, por el no cumplimiento de los requisitos mínimos, el Acuerdo 007 de 2009, en su artículo 6 expresamente consagra ‘de conformidad con el artículo 12 del decreto ley 760 el aspirante no admitido a un proceso de selección podrá reclamar su inclusión en el mismo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de los 2 días siguientes a la lista de admitidos y no admitidos’”. 4.

La Dirección Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, rechazó su vinculación al trámite constitucional, que dijo serle ajeno, pues el Ministerio de la Protección Social es el empleador de la petente y a la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde resolver las peticiones relacionadas con la Convocatoria No. 001de 2005.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó la protección constitucional, luego de considerar que si bien en cierto en la actualidad no existe entidad gubernamental competente para la expedición de la tarjeta profesional de los bacteriólogos, “no puede pregonarse la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la gestora de esta acción, si se tiene en cuenta que debía la misma, en las oportunidades fijadas para la actualización de los documentos, aportar aquel tendiente a acreditar el registro como bacterióloga y la autorización para ejercer dicha profesión proveniente de la respectiva secretaría distrital de salud, lo que no hizo, pues la última fecha que tenía para ello fue del 14 al 27 de junio de 2010”.

Además, “de acuerdo con lo expuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, la gestora de esta acción constitucional presentó reclamación contra la lista de los no admitidos de la aplicación V, que fueron publicados en la página Web el 23 de agosto de 2010, a través de los radicados Nos. 11306 y 11702 y 19829 (sic) del 18 de marzo de 2011, 23 de marzo de 2011 y 9 de mayo de 2011, cuando sólo tenía dos días para ello, de acuerdo con el artículo 6º del Acuerdo No. 077 de 2009, lo que quiere decir, que a la fecha en que la accionante presentó el recurso, ya se encontraba fenecida la oportunidad”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de constitucional de primera instancia, para lo cual se apoyó en que su inscripción ante la Secretaría de Salud de Bogotá, es suficiente para ejercer la profesión de bacterióloga dentro del Distrito Capital, agregó que si bien no presentó la reclamación en los términos que estipuló la Comisión Nacional del Servicio Civil, ello obedeció a que no aparecieron los resultados de los requisitos mínimos de estudios o la experiencia de los participantes en el concurso.

En otro aparte del escrito, expresó que el proceso de selección ha sido muy extenso, por más de seis años, de manera que es imposible ingresar a la página de la accionada todos los días durante dicho término; Rechazó que las peticiones frente a su exclusión de la convocatoria, se resolvieran fuera del término, razón por la cual consideró que la acción constitucional debe prosperar.

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico sometido a consideración de la Corte, se centra en que la accionante no comparte los actos administrativos de 16 de marzo de 2011 y de 18 de mayo siguiente, proferidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de los cuales resultó excluida de la Convocatoria No. 001 de 2005, para aspirar al cargo de profesional Especializado al Servicio del Ministerio de la Protección Social, todo ello, por la ausencia de la tarjeta profesional, exigida como requisito para continuar en el concurso y ejercer el cargo de bacterióloga. 2.

Pronto advierte la Sala que el amparo solicitado es improcedente, habida cuenta que la accionante omitió contradecir su exclusión del proceso de selección, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 del decreto 760 de 2005, trámite que fue informado en la publicación de 16 de marzo de 2011. En consecuencia, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, que exige el agotamiento previo de aquéllos mecanismos de defensa que debieron ejercerse al interior de la convocatoria acusada, el amparo impetrado deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

Como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales previstos para el efecto. Por ello, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial, para restablecer las garantías fundamentales que la accionante consideró vulneradas.

Esta Corporación ha señalado en asuntos de perfiles similares que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).

Así las cosas, se impone confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de procedencia y fecha memoradas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp.

T. No. 11001-22-10-000-2011-00211-01 _1377417773.bin