CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 3-08-2011 Ref. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2011 00205-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de junio de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, concedió la acción de tutela promovida por Martín Marudt Beltrán Santos, frente al Juzgado 9º de Familia de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El accionante demandó la protección constitucional del derecho fundamental al trabajo, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada dentro del juicio de alimentos que en su contra instauró Leonor Marcela Zárate Rodríguez, en representación de su menor hijo Jesús David. 2º.- Sustentó su queja constitucional, en apretada síntesis, en que dentro del marco de la referida litis, solicitaron junto con su ex esposa y ante el juzgado encartado, el levantamiento de la orden de restricción para salir del país decretada en contra del demandado, la cual fue denegada tozudamente por la juez acusada con fundamento en las facultades otorgadas por el Decreto 2737 de 1989, amén que el crédito de alimentos se encuentra garantizado con el descuento mensual a su salario que percibe como coronel activo del Ejército Nacional Colombiano y, a futuro con la pensión de jubilación a que tendría derecho.
Así las cosas, su labor castrense se ha visto “…perjudicado, debido a que por su alto rango debe salir del país con alguna frecuencia, pero por la restricción existente no ha sido posible estos desplazamientos, la cual puede llegar a afectar su hoja de vida como militar y sus posibles ascensos.” 3º.- Solicitó, en consecuencia, amparar su derecho fundamental al trabajo, “…el cual se encuentra vulnerado por las decisiones del mencionado despacho” (fol. 23 cd. del Tribunal).
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza 9° de Familia de Bogotá, tras historiar lo discurrido en el juicio de marras, se opuso a la petición de tutela, precisando que la prohibición de salir del país impuesta al peticionario, la fundamentó en lo dispuesto en el artículo 148 del Código del Menor y hasta cuando garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia a favor de su menor hijo.
Agregó, que el actor en pretérita ocasión formuló acción de tutela contra el juzgado, arguyendo la misma situación fáctica, empero en esta segunda oportunidad invocó la protección del derecho al trabajo. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo, amparó la garantía constitucional al debido proceso del actor, con fundamento en la Sentencia de Tutela proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justica el 11 de mayo de 2011.
En consecuencia, ordenó a la jueza acusada que procediera nuevamente a resolver el recurso de reposición impetrado por el demandado contra el auto proferido el 20 de enero del año en curso, mediante el cual confirmó la prohibición de que el alimentante saliera del país. LA IMPUGNACIÓN El peticionario manifestó que su inconformidad principal radica, en que el juzgador constitucional de primer grado amparó el derecho al debido proceso, cuando lo pedido fue al trabajo, de ahí que solicitó ante la citada Corporación aclaración del fallo e interpuso en los mismos términos recurso de reposición y apelación, peticiones que fueron resueltas mediante providencias de la misma fecha -30 de junio de 2011-, por medio de las cuales dispuso de un lado, negar la aclaración, toda vez que en la sentencia no se alude a nociones o expresiones que ofrezcan motivos de duda, amén que “…el derecho invocado no era susceptible de protección a través de esta vía, procedió a la tutela de la garantía fundamental al debido proceso, en desarrollo de las facultades especiales concedidas al juez constitucional (…), pese a que no sean invocados expresamente por el promotor de la acción, a quien, como puede verse, le fue favorable la decisión”; y, de otro, rechazó la reposición, habida cuenta que la providencia no es susceptible de ser impugnada a través de este medio judicial, finalmente, concedió la impugnación. CONSIDERACIONES Debe advertirse de entrada que el juzgador constitucional de primer grado fue riguroso en el examen del proceso de alimentos donde se estructuró la vía de hecho censurada, dado que la aseveración en que fundó su decisión resultó acertada, pues, examinado el material probatorio presentado, observa la Corte que la actuación de la jueza acusada no se encuentra dentro de los parámetros que regulan el asunto sometido a su competencia, habida cuenta que, de un lado, la medida cautelar de prohibir al demandado salir del país no podía decretarse dentro de un proceso de fijación de cuota alimentaria; y, de otro, que no puede obligarse al accionante a prestar la caución que aduce el juzgado encartado para garantizar la obligación alimentaria por la misma razón jurídica referida.
De otro lado, estima la Corte en punto de abordar el tema desde la perspectiva planteada por el accionante, que al respecto esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse, señalando lo siguiente: “Son varias y de diferente temperamento las acusaciones del peticionario contra la actuación y las providencias emitidas por el funcionario judicial accionado, pero entre ellas hay una que la Corte examinará en particular y es la que hace consistir en la prohibición de salir del país del accionante, pues si bien es cierto, que el artículo 148 del Código del Menor autoriza esta cautela, también lo es, que los juzgadores deben al aplicar la norma, atender ciertas circunstancias especiales, en las que pueden encontrarse las partes con el fin de no afectar las garantías constitucionales, como en el caso bajo estudio, en que dicha medida, en razón a la labor que desempeña el actor, ‘Asesor de aviones C- 130’ de la Fuerza Aérea Colombiana y que ‘por razones del mismo, tiene la obligación y deber legal de salir del país cuando sea programado de acuerdo a las disponibilidades de vuelo’.
(folio 14 ), lesionan su derecho al trabajo y, de paso, afectan los intereses del menor que depende precisamente de la estabilidad económica de su progenitor. “La Corte al resolver una acción de tutela similar a la aquí expuesta, puntualizó que ‘ la decisión judicial por virtud de la que se le impidió la ‘migración del demandado’ (fl. 9), no está a tono con los derroteros trazados por el estatuto del menor, concretamente el alcance que cumple otorgarle a lo previsto en el artículo 148 del Decreto 2737 de 1989, habida cuenta que si bien tal medida aplica cuando ‘no se presta garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la obligación’, lo cierto es que, como toda interpretación, cumple desplegarla consultando los fines y propósitos del respectivo precepto, de modo que cabalmente se ajuste a la ‘perspectiva legal, como constitucional, más aún si se tiene en cuenta la prevalencia del derecho sustancial, ’ (sent. del 15 de junio de 2004, exp. 00436), a lo que se suma la prevalencia del derecho de los menores de edad, y no con un criterio exclusivamente exegético, pues habrá casos en donde sea menester prohijar uno diverso. ‘ Se apuntala la precedente conclusión en que aunque no se demostró suficientemente el incumplimiento de las obligaciones a cargo del demandado – querellante, según se avizora de lo materializado en el fallo proferido, se procedió, en todo caso, a fijar como cuota a favor de la menor demandante el ‘25% de los ingresos salariales mensuales, primas cesantías y bonificaciones que el señor (…) perciba’ (fl. 8), para lo cual se comunicó lo pertinente a la empresa en donde el demandado presta sus servicios, como “Inspector Técnico”, luego, en tal estado de cosas, la medida ordenada objeto de protesta, se revela opuesta a los intereses de la propia menor demandante. ‘En ese sentido, importa ver que de acuerdo con la comunicación del Gerente (…), el interesado ‘por motivos laborales debe viajar fuera del País constantemente debido a sus funciones’ (fl. 25), luego la orden criticada, en las condiciones descritas, esto es, en el caso concreto, en puridad, pone en riesgo el compromiso laboral del promotor de la tutela y, por consecuencia obvia y natural, el cumplimiento real de la prestación de marras cuantificada a favor del mismo extremo procesal que instauró la acotada demanda de alimentos. ‘Lo anterior debido a que, no se discute, la cuota fijada pende de la ejecución de la mencionada relación contractual, por lo que de finiquitarse ésta, en las condiciones tan particulares que aquí hacen presencia, los efectos económicos resultarían adversos a todos las personas que dependen económicamente del citado empleado, de modo que, sin duda, se afectaría a la menor a la que justamente representa la impugnante, traduciéndose la problemática en comentario, entonces, en un hecho que, de raíz, choca con la teleología y la finalidad de los preceptos que rigen los procesos de alimentos, inclusive de lo establecido por el mencionado artículo 148 del Decreto 2737 de 1989 que consagró la restricción de marras, rectamente auscultado (Sent. del 10 de agosto de 2004, EXP.
T. No. 00028). “Así las cosas, procede amparar el derecho fundamental del accionante al trabajo, para ello se dispondrá que el juez acusado, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, tome las medidas pertinentes para cancelar la orden impartida relativa a la prohibición de salir del país del actor.” (Exp.
T. 2005-00348-01 de 27 de enero de 2006). (Resaltado fuera del texto). Por consiguiente, la Sala adicionará el fallo impugnado en el sentido de amparar, igualmente, el derecho al trabajo del peticionario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ADICIONA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede, en el sentido de amparar la garantía constitucional al trabajo del actor y CONFIRMA en todo lo demás. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.
Exp. T. 2011-00205-01