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T 1100122100002011-00204-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de agosto de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00204-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Luis Santiago de Fátima Arango López frente al fallo de 9 de junio de 2011 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicitó ordenar a la autoridad convocada dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso de sucesión de la causante Ana Gabriela Mejía Cabal, a partir del auto de 22 de febrero de 2010 que dio traslado al trabajo de partición y, en consecuencia, correr nuevamente dicho traslado. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá se tramita el referido proceso de sucesión dentro del cual habría de liquidarse la correspondiente sociedad conyugal, en el que además del derecho a gananciales a favor de Luis Santiago de Fátima Arango López, también le asiste el derecho como heredero, toda vez que la causante no dejó descendientes ni ascendientes, sobreviviéndole solo su cónyuge y sus hermanos. Por intermedio de apoderado solicitó al juzgado el reconocimiento de la calidad de heredero de la causante, así como el reconocimiento de personería a su apoderado judicial.

Sin embargo, mediante auto de 27 de noviembre de 2009, incurriendo en vía de hecho, dicha autoridad le negó el legítimo derecho al abogado de ejercer su representación, con el argumento de que Arango López no tenía legitimación procesal. Decisión que recurrió en reposición y en subsidio apelación, ambos recursos rechazados de plano. En la misma data en que el juzgado rechazó los aludidos recursos dio traslado del trabajo de partición allegado al proceso, sin que pudiera pronunciarse sobre el mismo, pues para ese momento dicha autoridad insistió en no reconocer personería al abogado, ni a Luis Santiago de Fátima la calidad de heredero.

Debido a lo anterior presentó una acción de tutela contra el auto de 27 de noviembre de 2009 del Juzgado Cuarto de Familia, cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, quien tuteló el derecho al debido proceso del actor y ordenó al Juzgado acusado dejar sin valor ni efecto el auto de 22 de febrero de 2010, que rechazó de plano los recursos de reposición y apelación, para que en su lugar procediera a resolver el primero y a decidir sobre la concesión del segundo. Mediante auto de 7 de abril de 2010 se reconoció personería a su apoderado, pero debido a que el juzgado corrió traslado del trabajo de partición con proveído de 22 de febrero de esa anualidad, tal circunstancia impidió que su abogado formulara objeción de acuerdo con el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el reconocimiento de personería con posterioridad a la fecha en que quedó en firme el trabajo de partición, “ se constituyó en un mero saludo a la bandera ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela solicitada, porque consideró que “(…) si la Sala, con motivo de la acción de tutela anterior, a la que se alude en el libelo, ordenó a la juez demandada que procediera a resolver sobre el reconocimiento de personería al apoderado del accionante, no era para cosa diferente a la que el interesado tuviera la oportunidad de hacer valer su derecho que como heredero alegaba, de modo que, una vez definida negativamente su aspiración como aparece en el expediente, no se ve qué interés jurídico puede tener para controvertir la partición y demás actuaciones del proceso, pues por cualquier lado que se le mire, dada la situación dicha, en nada puede perjudicarle o beneficiarle lo que se decida en la mortuoria, al menos mientras no se desquicien las decisiones que en torno a su intervención en el proceso se produjeron dentro de la misma ” (fl. 68 cdno. primera instancia).

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el fallo. Insistió que la vulneración actual de los derechos fundamentales reclamados por parte de la funcionaria acusada, se presentó desde el momento en que se dio traslado del trabajo de partición y al mismo tiempo se le negaba el reconocimiento de personería del abogado, pues el traslado de la partición era la última oportunidad a favor de su prohijado para hacer valer sus derechos como heredero de la causante, en tanto la sentencia aprobatoria de la partición no es apelable de acuerdo al artículo 611 de la codificación adjetiva.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico, de tramitación breve y preferente, para la protección de los derechos fundamentales, ante su vulneración actual o potencial, derivada de la acción y omisión de las autoridades públicas y, en veces de los particulares. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional cuando la lesión proviene de providencias o actuaciones judiciales, es menester la presencia de una ostensible vía de hecho, producto de un actuar caprichoso o arbitrario de la autoridad judicial, no susceptible de remediar por los medios comunes de defensa judicial, o que a pesar de existir éstos, la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el caso particular, el amparo carece de vocación de prosperidad, por cuanto no concurre la vía de hecho alegada, pues la actuación objeto de censura se muestra congruente con la realidad procesal y lo previsto en el ordenamiento para esa clase de asuntos. En efecto, ninguna trasgresión del derecho al debido proceso del censor se infiere de la actuación objeto de cuestionamiento, pues según el expediente remitido, para el momento de la partición, la intervención del peticionario en la sucesión ya había sido definida por el juzgado con auto de 7 de abril de 2010, en el que dispuso que en virtud de “la escritura pública No.907 del 26 de mayo de 2006, de la Notaría Once del Círculo de Cali ”, el hoy accionante transfirió “incondicionalmente a título de cesión todos los derechos y acciones que le puedan llegar a corresponder en el proceso sucesoral ” (fl. 697 cdno. 1 de la sucesión) de la causante Ana Gabriela Mejía Cabal, cuyos cesionarios fueron reconocidos mediante proveído de 19 de julio de 2006 (fl. 69 ídem ); proveído aquél que se sostuvo no obstante los recursos interpuestos.

Luego, como lo determinó el Tribunal en el fallo objeto de impugnación, el gestor ningún interés jurídico puede tener para controvertir el trabajo de partición, por lo que no se puede concluir válidamente que el adelantamiento de dicha fase procesal en las circunstancias que devela el expediente genere vulneración de la garantía esencial reclamada, cuando justamente ello es producto de decisiones adoptadas en el proceso y demás actuaciones respecto de las cuales se surtió su contradicción. Tampoco podría el Juez Constitucional abrogarse facultades para acceder a pretensiones como la propuesta por el gestor, es decir, dejar sin valor ni efecto todo lo actuado en el referido proceso de sucesión, a partir del “auto de 22 de febrero de 2011”, en primer término por cuanto la Sala no encuentra mérito para ello, desde la perspectiva ius fundamental; y, en la hipótesis de asistirle razón en su petición, tampoco sería este el escenario adecuado para emitir ese tipo de pronunciamientos. 3.

En suma, al no configurarse el yerro endilgado en la demanda de tutela a la autoridad convocada al presente trámite, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-22-10-000-2011-00204-01