CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 27 de julio de 2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00202-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 9 de junio de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la solicitud de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo de Familia de esta capital, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor JAVIER BARRERA LEITON solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y a la honra, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de su reclamo constitucional expresó el accionante que en su contra se promovió un proceso ejecutivo de alimentos, juicio en el que el Juzgado Segundo de Familia dictó sentencia el 8 de febrero de 2010, sin efectuar una adecuada valoración probatoria, pues no consideró que él sí aporta alimentos en especie a favor de sus hijos. 3.
Demandó, en consecuencia, que se declare sin valor ni efecto el fallo emitido por la funcionaria judicial accionada, y que se suspendan las medidas cautelares decretadas en su contra. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela solicitada, tras observar que no cumple el requisito de inmediatez, como quiera que la sentencia cuestionada en sede constitucional se profirió el 8 de febrero de 2010.
LA IMPUGNACIÓN El promotor de la petición de amparo alega que aunque “ha transcurrido un año y tres meses desde que se profiriera la sentencia en contra mía”, lo cierto es que “ni la HONORABLE CORTE CONSTITUCIONAL, puede determinar cuánto es un tiempo prudencial, puesto que éste no puede partir de una premisa general, sino que está condicionado a las circunstancias de vida particular”.
Agrega que dicho término transcurrió como consecuencia de engaños por parte de abogados, y de su falta de conocimiento jurídico, de donde su inactividad “no solo es involuntaria si no de fuerza mayor, ya que no todos los ciudadanos conocemos los mecanismos de defensa jurídica”, amén que los daños ocasionados a partir de la sentencia del a quo mantienen vigencia e, incluso, han cobrado aún más vigor.
CONSIDERACIONES 1. Como es suficientemente conocido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso que examina la Sala, la protección invocada no puede prosperar, dado que, tal y como lo expresó el Tribunal de primera instancia, no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia que cuestiona el accionante se profirió el 8 de febrero de 2010, según se precisó en el fallo impugnado, en tanto que la demanda de tutela se radicó el 25 de mayo de 2011 (fl. 26, cdno. 1), es decir, cuando habían transcurrido más de quince (15) meses desde la supuesta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se solicita.
Dicha circunstancia evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
En consecuencia, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictó la decisión que ahora controvierte el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
No hay lugar a acoger los argumentos que expone el accionante para justificar la tardanza en la formulación del reclamo constitucional, pues su desconocimiento jurídico no resulta suficiente para soslayar el requisito en cuestión, y la acción de tutela podía ser interpuesta directamente por el afectado, sin que se necesite el concurso de abogado inscrito, además de lo cual debe resaltarse que los ciudadanos pueden acudir a diversas entidades públicas para solicitar su apoyo en tan importante materia (Defensoría del Pueblo, Procuraduría General de la Nación, personerías distritales o municipales, etc.). 4.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 6 ASR Exp. 2011-00202-01