CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).
Ref. exp. 1100122100002011-00201-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por los accionantes contra el fallo de 2 de junio de 2011, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por los menores Juan David y Laura María Prada Malagón, representados por su progenitora, Olga Marcela Malagón Baquero, trámite al cual se ordenó vincular a Gonzalo David Prada Martínez y el Defensor de Familia adscrito al referido Despacho.
ANTECEDENTES I.- Los promotores aducen que el llamado les quebrantó las prerrogativas superiores al debido proceso, la vida, ambiente sano, recreación, participación en la cultura y las artes y el principio de prevalencia de los derechos de los menores. II.- La vulneración emana de la sentencia de 15 de abril de 2011, que redujo la cuota alimentaria fijada de común acuerdo por sus progenitores en enero de 2008.
III. Basan su pretensión en los acontecimientos que a continuación se compendian: Que con tal determinación se incurrió en vía de hecho, puesto que desestimaron las pruebas de la parte demandada y no tuvo en cuenta que la capacidad económica del obligado, como médico especialista en neumología, muy reconocido y prestigioso, ha aumentado a un valor mensual de treinta y siete millones de pesos ($37.000.000), mientras que la de su señora madre ha disminuido, fuera de que cada día ellos tienen más gastos, razones por las que lo resuelto por la jueza es abiertamente injusto y desigual.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado se limitó a enviar el expediente al Tribunal. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la guarda solicitada, bajo el argumento de que la sentencia atacada no carecía de fundamento objetivo ni obedecía a la sola voluntad o capricho, sino a la aplicación e interpretación de la prueba. IMPUGNACIÓN La madre de los convocantes arguyó que el Tribunal no examinó lo esencial del caso, o sea, el crecimiento de la capacidad patrimonial del progenitor y lo limitado de los suyos, por lo que no podrá satisfacer los requerimientos de sus hijos.
CONSIDERACIONES 1.- Este asunto radica en establecer si el llamado vulneró a los promotores los derechos fundamentales invocados, al acceder a reducir la cuota alimentaria previamente establecida a favor de ellos. 2.- Ya se sabe que el mecanismo de que trata el artículo 86 de la Carta Magna fue diseñado por el constituyente de 1991 con el propósito de que la víctima pueda exigir la efectividad de sus garantías esenciales, cuando fueren vulneradas o puestas en inminente riesgo por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular haya tenido otros mecanismos propicios para lograrlo.
En tratándose de actuaciones judiciales, sólo es dable si las mismas no se avienen al ordenamiento jurídico sino a la veleidad o designio del juzgador, con alcances por completo contrarios a los queridos por el Constituyente y el legislador. 3.- En el plenario se halla probado, con incidencia en el fallo que se está dictando: a.-) Que mediante la escritura pública 00080 de 15 de enero de 2008 de la Notaría Primera de Bogotá, al liquidar la sociedad conyugal, acordaron Olga Marcela Malagón Baquero y Gonzalo David Prada Martínez que “el padre debería asumir especialmente en relación con los servicios y la administración, dos uniformes, $1.500.000 M/CTE UN MILLÓN Y MEDIO DE PESOS para contribuir a mercado, $200.000 M/CTE DOSCIENTOS MIL PESOS para recreación, pensiones y celulares, la medicina prepagada…” b.-) Que en el juicio de reducción de cuota alimentaria iniciado por Gonzalo David Prada Martínez contra los menores accionantes, el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad en sentencia de 15 de abril de 2011, negó las excepciones y accedió “ a las pretensiones de la demanda en la forma y términos establecidos en la parte considerativa de este fallo”, es decir, que el padre seguiría sufragando la totalidad de la pensión, así como el 66,66% de la administración y servicios públicos y el 33,33% la madre, que “ sobre el porcentaje correspondiente a los hijos el equivalente al 50% y la progenitora, señora OLGA MARCELA MALAGÓN BAQUERO, asumirá el 16,66% restante”; que “ la suma que en dinero en efectivo aporta el padre para cubrir lo relativo a la alimentación se reduce la misma a la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000)”, y que en cuanto a los gastos médicos “ el padre seguiría cubriendo el valor correspondiente al Plan Complementario de Salud y los gastos extraordinarios que no cubra ni el Plan Obligatorio de Salud ni el Plan Complementario, debidamente acreditada esta circunstancia deberán ser cubiertos por los padres de 70% el padre y el 30% la madre”, y finalmente, que “ los gastos por concepto de recreación de los menores se mantendrán en la suma pactada obviamente teniendo en cuenta los incrementos que la misma ha sufrido” (folio 3 c. Corte). 4.- No triunfa el ataque formulado, de acuerdo con las siguientes razones: a-) No encuentra la Corte, a simple vista, que la providencia aquí combatida presente los yerros de la magnitud que los quejosos le endilgan, motivo por el que no configura vía de hecho, única falencia que podría ameritar el otorgamiento de la salvaguarda extraordinaria pedida.
Mírese que la juzgadora, tras advertir que según el acuerdo de los padres de los menores contendido en la escritura pública 00080 de 15 de enero de 2008 de la Notaría Primera de esta ciudad, el 100% de algunos gastos estaban a cargo del padre de ellos, se imponía el éxito de las pretensiones, ya que “ la progenitora se encuentra igualmente obligada a contribuir, amén de que no demostró que se encontrara en incapacidad para hacerlo” (folio 13).
Sentó enseguida como premisa que debería “ acompasarse con la realidad económica de las partes a fin de determinar la proporción con que cada uno deba contribuir de acuerdo a su capacidad económica y a la necesidad de los alimentarios que hayan sido demostradas al interior del expediente”. A continuación, emprendió el examen particular de las probanzas acopiadas, tales como interrogatorios, documentos y relación de gastos, labor que la llevó a la certeza de que “ el demandante posee capacidad una capacidad económica superior a la de la demandada, hecho este que no puede ser ajeno al momento de decidir” (folio 22), aspectos que la llevaron a resolver en la forma ya indicada. b.-) Se evidencia que la funcionaria, en ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que está investida para interpretar y aplicar la ley llevó a cabo el examen conjunto de los medios de convicción recaudados, señalando en mérito que les concedió, acorde con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, la ponderación de la aquí enjuiciada no resulta absurda ni ilegítima, en la medida en que corresponde al estudio de la situación fáctica demostrada y a la aplicación de las disposiciones reguladoras de la obligación de los padres de dar alimentos a sus hijos. Así, aun cuando pueda discreparse o no compartirse el entendimiento de la juzgadora que finiquitó la litis, lo cierto es que al provenir de un enfoque jurídico respetable, no puede concederse la guarda especial suplicada, dado su puntual y pertinente sustentación. Sobre el punto la Sala en proveído de 10 de junio de 2010, expediente 11001-02-03-000-2010-00836-00, reiteró que “‘ (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.
Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión’". 5.- En todo caso, cuando cambien las necesidades de los menores o la capacidad de los obligados a suministrarles alimentos, podrá el interesado solicitar al juez competente la modificación de las prestaciones económicas impuestas. 6.- De conformidad con lo discurrido, se impone la convalidación de la sentencia refutada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo acusado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G.. Exp. 1100122100002011-00201-01