CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 - 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00196-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de junio de 2011, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por CAMILO SEGURA ROZO, quien dice actuar en nombre propio y en representación de su menor hijo JUAN CAMILO SEGURA SCARPETTA contra EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma localidad.
ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, a la integridad, a la seguridad personal, “al desarrollo armónico e integral, al cuidado, al amor” y a tener una familia y no ser separado de ella, presuntamente conculcados por el funcionario judicial accionado. 2.
Afirma, en síntesis, que la señora Francesca Catherine Scarpetta Duarte promovió en su contra proceso verbal sumario de permiso para la salida del país de manera indefinida respecto del hijo menor que tienen en común, Juan Camilo Segura Scarpetta, para radicarse con ella y con el compañero sentimental de ésta en la ciudad de New Jersey en los Estados Unidos, asunto que por reparto le correspondió al Juez Primero de Familia de Bogotá, quien tras evacuar las etapas procesales pertinentes profirió sentencia el 8 de abril de 2011 accediendo a las pretensiones de la progenitora.
Agrega el gestor, que la autoridad acusada se limitó en la decisión a decir que al niño se le abren nuevos proyectos en el exterior y que arribará a una cultura que le permitirá una doble nacionalidad, pero no tuvo en cuenta, según el accionante, que no existe seguridad sobre las condiciones reales del menor respecto a su calidad de vida en ese país, pues la demanda sólo se acompañó de unos clasificados de periódico y un documento con ofertas laborales, escritos que no arrojan certeza sobre una vinculación laboral.
Añade, que desconoce las condiciones personales del actual compañero de la demandante y en vista que se plantea un nuevo núcleo familiar para el pequeño en un sitio extranjero, ese aspecto lo llena de dudas. Expone, que la madre no ha dado ningún tipo de garantía para que se mantenga el vínculo sentimental y afectivo que debe existir entre padre e hijo, como se ha construido hasta el momento, pues al parecer las intenciones de la señora Scarpetta Duarte es radicarse definitivamente en el exterior, por lo que considera que aunque tenga la posibilidad de visitar a su descendiente de manera esporádica, en los eventos importantes y relevantes de la vida de éste no estarían juntos. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos pide dejar sin efecto la providencia cuestionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia – amparó el derecho al debido proceso, toda vez que la decisión que adopta el Juez debe estar respaldada en el material probatorio que se haya recaudado en el proceso, valoración que brilla por su ausencia en la sentencia reprochada, puesto que si bien se hace mención a las pruebas, no se hace un examen crítico a las mismas, ni se indican los razonamientos legales que condujeron al fallador a arribar a tal conclusión. LA IMPUGNACIÓN La señora Francesca Catherine Scarpetta Duarte, por intermedio de apoderado, impugnó el fallo de primer grado aduciendo en síntesis, que las pruebas que se allegaron desde Estados Unidos dan sustento a lo decidido por el Juzgado acusado, pues lo aducido corresponde a una verdad incontrovertible.
Además, las probanzas allegadas al Despacho fueron controvertidas ampliamente por el gestor, quien no está preocupado por el bienestar del menor sino en asumir una actitud hostil frente a la madre. CONSIDERACIONES 1. En reiteradas oportunidades se ha dicho que, la acción de tutela no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o sustituidas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, circunstancia que se deriva de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, la mencionada atribución es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica.
Es dable empero, que el amparo obre en aquellos precisos eventos en los que el comportamiento del Juzgador desborda la objetividad, incurriendo, entonces, en un proceder arbitrario, que es necesario corregir por esta vía, para proteger garantías constitucionales, pues de otro modo resultarían vulnerados. 2. Examinado el fundamento de la queja constitucional y analizada la providencia del 8 de abril de 2011 del Despacho convocado dentro del proceso de permiso para salir del país que la señora Francesca Catherine Scarpetta Duarte promovió contra Camilo Segura Rozo respecto del menor Juan Camilo Segura Scarpetta, se advierte que acertó el Tribunal en su decisión, pues el Juez Primero de Familia de Bogotá, para acceder a las pretensiones en dicha actuación, omitió apreciar en conjunto las pruebas y realizar el examen crítico de las mismas; de conformidad con lo previsto en los artículos 187 y 304 del Código de Procedimiento Civil, a efecto de preservar el derecho fundamental del debido proceso y hacer prevalecer las prerrogativas superiores del niño. 3.
Cabe precisar que, cuando se trata de sentencias judiciales, la Corte ha sostenido la necesidad de motivar adecuadamente las decisiones en ellas contenidas, incluyendo el soporte probatorio en el que se sustentan, y así lo expresó, en la sentencia de 24 de enero de 2007, Exp. No. 02132-00 al indicar, que “ [e]l fallo escrutado -que corresponde a un proveído interlocutorio (Cfme, inciso 3º artículo 303 del Código de Procedimiento Civil)- en ese específico tema, por tanto, no cumple con el imperativo de marras que emerge de lo previsto en el inciso 1º del artículo 304 ibídem, atinente a exponer ‘los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen’.
“Al punto, en reciente sentencia, advirtió la Corte que ‘Vertidos los anteriores principios al presente asunto, y auscultada la sentencia dictada por el Juzgado accionado, la Sala considera que al proferirla, se incurrió por parte del funcionario accionado en una actuación que no está en estricta consonancia con los cánones que estereotipan la actividad jurisdiccional, ’.
“‘En este singular contexto, la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla.
(art. 304 ib.)’ “‘Sobre este mismo particular, esta Sala puntualizó en pretérita oportunidad que ‘…como ha tenido ocasión de sostenerlo la jurisprudencia constitucional, una y otra vez ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.
La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ (T-529 de 200) [citada en sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01].’ “En suma, ( ), al no sustentar en forma debida su sentencia, motivación que como señala con acierto el maestro Calamandrei ‘…es verdaderamente, una garantía grande de la justicia, cuando mediante ella se consigue reproducir exactamente, como en un croquis topográfico, el itinerario lógico que el juez ha recorrido para llegar a su conclusión’, itinerario, justamente, que es el que se echa de menos en el sub lite, siendo menester entonces realizarlo en forma adecuada y suficiente, para lo cual convendría valorar el material probatorio que resulte pertinente, ’.
“‘4. Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para llamar -de manera respetuosa- la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, ’. (sent. del 13 de febrero de 2004, exp. 00536-01)”. 4.
Así las cosas, surge en verdad relevante, que el funcionario convocado independientemente, de la conclusión a la que arribe, realice un estudio pormenorizado de las pruebas y a su vez armonice cada una de ellas con el total del haz probatorio recopilado en el trámite. 5. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Calamandrei Piero, El Elogio de los jueces, EJEA pag. 175 J.A.A.P. Exp.: 2011-00196- 01 9