Micelio
T 1100122100002011-00195-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011
Ley 1095 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., primero (1º) de junio de dos mil once (2011). Ref: Habeas Corpus 1100122100002011-00195-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA contra la providencia dictada el 25 de mayo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que denegó la solicitud de habeas corpus formulada por el recurrente contra el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS” y la Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES 1. El citado demandante, en ejercicio de la acción constitucional de habeas corpus, manifesta que las autoridades acusadas le están vulnerando el derecho a la libertad consagrado por el artículo 30 de la Constitución Política. 2. Como fundamento de la acción señala que el 13 de mayo de 2011, en las instalaciones del Departamento Administrativo de Seguridad en Manizales, cuando adelantaba las gestiones para tramitar el pasado judicial, “me informaron que estaba detenido (…) y desde esa fecha quedé privado de mi libertad.

Se me informó que la detención era con fundamento en una circular roja de INTERPOL que me requería en España” (fl. 22, cdno. 1). El demandante agrega que “[c]uriosamente hasta el día martes 17 de mayo de 2011, en las horas de la tarde, después de cinco días me notificaron que estaba capturado por orden de la señora Fiscal General de la Nación. Me dieron copia de la resolución donde en efecto en esa fecha [se] decretó mi captura con fines de extradición”.

Precisa que en esas condiciones le han quebrantado la garantía fundamental invocada, porque aparte de que fue privado de la libertad “sin haber legalizado ninguna autoridad judicial mi ilícita aprehensión, (…) la autoridad encargada de librar ordenes de captura con fines de extradición (…) es (…) un funcionario judicial, es decir, un Juez de la República, [t]al como lo disponen los artículos 297, 298, 299 de la Ley 906 de 2004 (fl. 22 y 24). 3.

Como consecuencia de lo anterior, el actor constitucional pide que se declare procedente la acción de “habeas corpus” impetrada y que “[p]ara garantizar mi libertad (…) se aplique el principio pro homine ” (fl. 30). EL FALLO DEL TRIBUNAL El funcionario a quien le correspondió resolver sobre la protección solicitada, con fundamento en “los antecedentes jurisprudenciales expuestos y [por]que en el presente caso se cumplió con el trámite establecido para que procediera la captura que se hizo del ciudadano Luis Fernando Monsalve Noreña por requerimiento de autoridades extranjeras y dada la especialidad que hace del caso [en] el que el accionante se encuentra en proceso de extradición, es claro que no es procedente la concesión de la acción constitucional de ‘Hábeas Corpus’ ”.

Precisó que al proceso constitucional se allegó “copia del requerimiento de [aquél] por parte de España y la difusión de tal requerimiento por intermedio de la INTERPOL; la constancia de que quedó a disposición de la Fiscalía General de la Nación el requerido para los efectos pertinentes (fl. 50); la nota verbal No. 231/2011 de fecha 16 de mayo de 2011, procedente de la embajada de España en la cual solicita la detención preventiva con fines de extradición del aquí accionante y copia del decreto de la captura por la Fiscalía General de la Nación (fls. 73 al 78)”.

(fls. 183 y 184). LA IMPUGNACIÓN El interesado apeló la decisión proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, señalando que “mantengo los planteamientos que esbocé al instaurar la acción tutelar de la libertad personal”, luego de lo cual censuró “el procedimiento súper acelerado que utilizaron las autoridades Colombianas para legalizar la aprehensión mía [que] no se ajusta al procedimiento o protocolos de inicio de la solicitud formal de extradición previsto en la Ley 906 de 2004 en un Estado Social y Democrático”.

Reitera que fue “capturado el 13 de mayo; el 16 se allega nota verbal de la Embajada de España solicitando mi detención con fines de extradición (…), el 17 la Fiscal General de la Nación libra mi captura” (fls. 190 a 196). CONSIDERACIONES 1. Sobre la figura jurídica de que trata el artículo 30 de la Carta Política, la Corte tiene dicho que “[s] i bien para decidir la acción pública de Hábeas Corpus debe aplicarse el principio ‘pro homine’, según el cual al basarse el modelo del Estado Social de Derecho en la dignidad del ser humano, entre otros valores y principios, toda interpretación debe hacerse en función de los derechos y garantías fundamentales, también es cierto que la protección de tales contenidos superiores debe brindarse en los casos en que son conculcados.

Tratándose de la libertad personal, la violación de ese derecho fundamental tiene lugar cuando alguien es privado de la misma con violación de las garantías constitucionales o legales, o en los eventos en que a pesar de haberse observado esas garantías, la privación de la libertad se prolonga ilegalmente, tal cual lo establece el artículo 1º de la Ley 1095 de 2006 (auto de 18 de dic. de 2006, exp. 26665). 2.

Del examen realizado a las diligencias judiciales remitidas para resolver la impugnación de que se trata, se observa que la acción incoada tiene fundamento en que dentro del trámite de extradición que adelantan los funcionarios competentes respecto del señor LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA, el 13 de mayo de 2011, el Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, con fundamento en la “circular roja de INTERPOL”, privó de la libertad al accionante y sólo hasta el 17 de mayo siguiente, a propósito de la petición que en el indicado sentido presentó la Embajada del Reino de España, la Fiscalía General de la Nación ordenó la pertinente captura. 3.

En relación con el tema de la extracción que subyace en las presentes diligencias, la Sala de Casación Penal de esta Corporación ha señalado que “ … como ya ampliamente lo ha dejado sentado la Corte Constitucional, en revisión de las normas regulatorias de la extradición, se trata aquí de un trámite eminentemente administrativo que busca asegurar la presencia del solicitado en otro país, mediante el mecanismo de captura y envío a la Nación requirente, para lo cual, debe resaltarse, se entiende necesario adelantar diligencias, encaminadas precisamente a proteger los derechos del ciudadano, sin que ello implique, como equivocadamente lo entiende la impugnante, que durante el lapso requerido para el efecto haya de intervenir un juez colombiano, entre otras razones, porque ninguna norma habilita la competencia de un específico funcionario para el efecto ”, aspecto que puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-700 de 2000, al indicar que: [l ]“a extradición demanda un procedimiento diferente al ordinario, pues es claro que el individuo reclamado no va a ser juzgado en Colombia, ni con nuestra legislación, ni se le va a evaluar, en consecuencia, su responsabilidad penal por parte de autoridades nacionales.

Se trata de delitos cometidos en el exterior, cuyos juicios se adelantan o han adelantado en otro Estado”. Al respecto, ha de tenerse presente que el instrumento de la extradición es un mecanismo cooperación judicial, a través del que un Estado hace entrega a otro de una persona a la que se le sindica de haber cometido un delito dentro del ámbito jurisdiccional del país requirente, que se basa en el principio de solidaridad internacional y está regido por las normas consagradas en los tratados públicos o por las leyes penales internas, razón por la cual “ … surge indiscutible que tanto la captura, como la urgencia de esa medida, tienen como fundamento el requerimiento para comparecer a juicio por los cargos” presentados por el Estado requirente (Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia, auto de 23 de julio de 2007, exp. 279675). 4.

Sentado lo anterior, es de rigor señalar que, por regla general, todas las discusiones en torno a la libertad compete analizarlas y definirlas a los funcionarios que adelantan las etapas propias del trámite correspondiente. En el caso sub lite se trata de cuestionar la orden de aprehensión materializada dentro de la actuación surtida para atender “la circular roja de INTERPOL” por requerimiento de las autoridades judiciales del Reino de España, respecto del accionante.

En particular, la inconformidad guarda estrecha concordancia con que, para el día en que el señor LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA fue privado de la libertad -13 de mayo de 2011-, la Fiscalía General de la Nación aún no había ordenado su captura, cuestión ésta que debe necesariamente analizarse en el interior de las respectivas diligencias, por parte de los funcionarios naturales competentes que adoptaron la orden de captura prevista para adelantar y concluir la pertinente actuación de carácter administrativo.

Es incontrovertible que un debate de ese temperamento, es decir, la discusión que se suscita por cuenta de la petición de libertad que se presenta por parte de la persona respecto de quien se adelantan las diligencias para ordenar su extradición, sobrepasa el escenario constitucional instaurado, en cuanto que, repetidamente se ha señalado, para definir una problemática como la indicada es obligatorio acudir a la autoridad judicial que adelanta las respectivas diligencias, en concreto, lo atinente con la orden que dispuso la captura del interesado, situación que torna inviable el mecanismo del habeas corpus, pues, de haber acaecido las circunstancias denunciadas en la demanda de amparo constitucional, le corresponde a la autoridad facultada para ello, previa petición en tal sentido, resolver, de acuerdo con los medios de persuasión existentes y a través de providencia sobre la procedencia de la reclamada libertad.

Como la problemática que dio origen a la acción constitucional objeto de estudio es de la atribución del funcionario competente, en orden a que de acuerdo con las rasgos que emerjan del expediente adopte la decisión, no es posible, entonces, que el Juez Constitucional interfiera esa actividad, ya que de hacerlo “ quedarían insubsistentes los mecanismos endógenos del proceso para proteger la libertad y vacía la tarea que el Código del Procedimiento entregó a los jueces y Fiscales.

Si el proceso tiene acciones y recursos para intentar la protección de su derecho fundamental a la libertad, debe [el interesado] primero hacer uso de ellos, sólo una vez advertido el funcionario competente y ante su obstinación en prolongar ilegalmente la restricción de la libertad más allá de los términos legales, sería ahí sí, necesaria y urgente la intervención del Juez constitucional ”.

No sobra recordar, por otra parte, que “ el trámite de extradición, y desde luego, la captura y detención propios del mismo, se rigen por disposiciones diferentes a las que regulan la detención en flagrancia o la captura previa orden de juez competente de nuestro país, razón por la cual asoma impropio tratar de emparentar institutos por naturaleza disímiles en aras de exigir una improbable excarcelación de quienes, es menester relevar, se hallan legalmente detenidos ” (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, auto de 8 de junio de 2007, exp. 27.674). 5.

Por tanto, se debe confirmar el fallo impugnado, puesto que lo esbozado impide brindar la protección reclamada por el señor LUIS FERNANDO MONSALVE NOREÑA. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro de la acción de habeas corpus referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente al funcionario del conocimiento. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Magistrado � Auto de 3 de mayo de 2007, exp. 00002. PAGE 9 A.S.R. Exp. 2011-00195-01