CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiséis de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. T. No. 11001-22-10-000-2011-00189-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 2 de junio de 2011 proferida por la Sala de Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Franco Botero, contra el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, la Comisaría de Familia de Usaquén y la Secretaría de Integración Social de esta ciudad.
Trámite que se hizo extensivo a Briana Liliana Suárez, al defensor de familia y al Agente del Ministerio Público destacados ante la autoridad judicial accionada.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, los cuales considera conculcados por las autoridades accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El 8 de mayo de 2008, la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, aprobó el acuerdo conciliatorio a que llegaron los comparecientes Briana Liliana Suárez Sastoque y el accionante Víctor Hugo Franco Botero, quién se comprometió a cesar todo acto de violencia física o verbal en contra de la antes nombrada, además de que se le ordenó se abstuviera de ingresar “a cualquier sitio” donde se encuentre la querellante, quien para la fecha se encontraba en estado grávido.
Se requirió al agresivo que de Incumplir lo aprobado se haría acreedor a las sanciones previstas en los artículos 7º y 8º de la Ley 294 de 1996. Luego, el 11 de agosto de 2009, Briana Liliana Suárez informó a la Comisaría accionada que el promotor de la queja constitucional había continuado con sus agresiones verbales y amenazas telefónicas, queja que reportó de nuevo el 26 de febrero de 2010, lo que llevó a la Comisaría de Familia a iniciar el trámite de incumplimiento a la medida de protección ordenada por auto de 8 de mayo de 2009, a la vez que dispuso notificar por aviso al accionante para que compareciera a la audiencia que tendría lugar el 25 de marzo de 2010.
El accionante rechazó que hubiera sido informado en debida forma de la diligencia antes memorada, por lo que no compareció a la misma, no obstante ello, consta en el expediente que el notificador de la comisaría fijó el aviso en la puerta de acceso al inmueble ubicado en la calle 149 A No. 117-66 apartamento 202, reportada por el quejoso en el trámite acusado.
Durante la audiencia se profirió el fallo por medio del cual se declaró que Víctor Hugo Franco Botero Franco, incumplió la medida de protección dictada a favor de Briana Liliana Suárez, motivo por el cual fue sancionado con multa de seis salarios mínimos mensuales, los cuales debía cancelar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la decisión, aparte, de incurrir en una nueva agresión, la sanción consistiría en arresto de 30 a 45 días.
El 26 de marzo de 2010, el promotor de la queja constitucional, solicito copias de la actuación antes memorada, las cuales fueron autorizadas el de 29 de marzo siguiente. Para notificar la sanción, la Comisaría de Familia dirigió la comunicación del caso a la dirección reportada por el infractor, para lo cual adjunto copia de la determinación de 25 de marzo de 2010.
El notificador de la autoridad accionada informó que la copia del aviso fue fijada en la puerta del inmueble. De igual modo, consta en el proceso que el promotor de la queja constitucional canceló las copias que solicitó el 3 de mayo de 2010, conforme al recibo expedido por la Dirección Distrital de Tesorería. Las diligencias acusadas, fueron remitidas al reparto de los Juzgados de Familia de esta ciudad, con el fin de que se cumpliera la consulta sobre la sanción impuesta al petente.
El asunto correspondió al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, que mediante providencia de 28 de abril de 2010, la confirmó en su integridad, además de que requirió a la querellante y al accionante para que demostraran ante la Comisaría de Familia que habían asistido al tratamiento ordenado por dicha autoridad. Luego, el accionante solicitó al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, la nulidad de todo lo actuado en el trámite cuestionado, para lo cual adujo la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pedimento rechazado de plano a través de la providencia de 6 de mayo de 2010.
Surtida la consulta, las diligencias fueron remitidas de nuevo a la Comisaría de Familia, que el 19 de octubre de 2010 envió la comunicación sobre lo decidido a la dirección reportada por el petente. El 28 de octubre de 2010, la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, despachó de manera negativa, una petición de Víctor Hugo Franco Botero en el sentido de que el monto de la multa fuera fraccionado en varias cuotas.
Como el promotor de la queja constitucional no acreditó el pago de la sanción que se le impuso, las diligencias fueron remitidas al juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, que mediante auto de 28 de enero de 2011, dispuso el arresto del accionante, para lo que ordenó su captura al DAS, decisión que se notificó personalmente al gestor del amparo el 28 de enero de año en curso.
En este escenario, el promotor de la queja constitucional solicitó que se deje sin efecto la audiencia de trámite que se cumplió en la Comisaría de Familia el 25 de marzo de 2010, pues en su criterio, no fue notificado legalmente de que dicha diligencia se llevaría a cabo. De igual manera planteó que se declare “sin valor” la actuación surtida en el Juzgado Veintiuno de Familia y que la misma se rehaga a partir del auto de 2 de marzo de 2010. 2.
La Comisaría Primera de Familia de Bogotá, con sede en el sector de Usaquén, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional con sustento en que el accionante “acomoda los hechos” en su favor, pues a simple manera de ejemplo, Víctor Hugo Franco Botero conocía que la misma se cumpliría el 25 de marzo de 2010, pues el 1º de marzo de 2010, la demandante informó de un nuevo episodio de violencia intrafamiliar, ocurrido el 22 de febrero anterior, que derivó en incapacidad médico legal de 7 días respecto de Briana Liliana Suárez, de ahí que la diligencia fue aplazada para que se cumpliera el 25 de marzo de 2010, a las siete de la mañana, todo lo cual conocía perfectamente el promotor del amparo constitucional.
Informó que el 26 de octubre de 2010, el accionante solicitó en su favor una medida de protección en contra de Briana Liliana Suárez, para resolver se hizo la audiencia el 16 de noviembre de 2010, diligencia a la cual compareció el petente luego de que fuera notificado por medio del aviso fijado en la puerta de acceso a su lugar de habitación, de ahí que sea inaceptable que en la queja constitucional exprese que no se le notificó o enteró de las otras diligencias que se cumplieron en el trámite acusado. 3.
El Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá, adujo que no conculcó las garantías fundamentales de Víctor Hugo Franco Botero. Agregó que en el trámite de la nulidad que aquél propuso, fundado en la ausencia de notificación de los actos acusados, resultó infructuoso, en tanto, a ello se opuso el informe del notificador de la Comisaría de Familia, rendido “ bajo la gravedad de juramento, y en este manifestó que se fijó en la entrada de la residencia del incidentado, por lo que se daría cumplimiento a lo normado en el artículo 12 de la Ley 294 de 1996, para tener notificado por aviso al incidentazo (sic), en segundo lugar dentro del expediente consta que con posterioridad a la decisión de la comisaría que decidió (sic) sancionarlo (…) solicitó copias del expediente, para lo cual debió haberlo conocido y así enterarse de todo lo sucedido sin su presencia; aunado a lo anterior y teniendo en cuenta la participación del accionante en el proceso sin alegar la nulidad referida ante el funcionario competente”. 4.
A su turno, la Secretaría Distrital de Integración Social, señaló que no está legalmente facultada para intervenir en las decisiones de carácter jurisdiccional adoptadas por las Comisarías de Familia, pues su función se limita a los aspectos de orden administrativo y operativo de éstas, en tal sentido, dicha entidad no ha vulnerado las garantías fundamentales del petente.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la protección constitucional, luego de considerar que no se advierte la vulneración de las garantías fundamentales alegadas pues “en gracia de discusión la existencia de las irregularidades en el trámite de notificación de las aludidas decisiones al aquí accionante, fueron saneadas por éste al haber solicitado el día siguiente de haberse impuesto la sanción por el incumplimiento de la medida de protección, la expedición de copias de toda la actuación llevada a cabo en dichas diligencias (art. 144-1º del C. de P. C.) (sic)”.
En otro aparte del fallo, expresó el juez constitucional de primera instancia que el promotor de la queja constitucional tampoco agotó todos los medios de defensa judicial que tuvo a su alcance, pues “el accionante había propuesto una petición de nulidad advirtiendo las presuntas irregularidades en las que se había incurrido en el trámite seguido para la imposición de la sanción por el incumplimiento a la medida de protección, solicitud que fue rechazada de plano por la titular del juzgado veintiuno de Familia de esta ciudad, mediante auto calendado el seis (6) de mayo del pasado año, sin que contra tal determinación, hubiera interpuesto los recursos que procedían, lo que conlleva a concluir que consintió con la decisión adoptada”.
LA IMPUGNACIÓN Insistió el accionante en la procedencia de la acción de tutela en este caso, ya que en su criterio el fallo constitucional de primera instancia desconoció los procedimientos contemplados en la Ley 575 de 2000 y la Ley 294 de 1996 “dentro del cual no existe (sic) un procedimiento continúo para todas las actuaciones que se surten con ocasión de la medida de protección y los incidentes de incumplimientos, ya que para cada uno de estos episodios se debe seguir el procedimiento indicado, notificando personalmente o por aviso a las partes”.
Además, manifestó que la solicitud de copias de las decisiones cuestionadas, en manera alguna puede reemplazar la obligación de la Comisaría de Familia de notificarle la sanción impuesta. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1.
La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En este exiguo escenario de la acción de tutela contra providencias judiciales, el amparo aquí deprecado es improcedente, teniendo en cuenta la carencia del requisito de la inmediatez necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora el accionante, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, quienes sólo acudieron ante el juez Constitucional más de un año después de que la Comisaría accionada profirió la sanción por incumplimiento a la medida de protección proferida a favor de Briana Liliana Suárez, y que data de 25 de marzo de 2010.
Sucedió lo mismo sucedió respecto del ataque contra la providencia de 28 de abril de 2010, por medio de la cual el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá decidió el grado jurisdiccional de consulta, frente al incumplimiento de la medida de protección por parte del petente. Contrario a lo referido por el promotor de la acción constitucional, difícil resulta negar que hubo enteramiento de las determinaciones revisadas, habida cuenta que cuando él solicitó la medida de protección en su favor y fue citado por medio del aviso fijado a la entrada del inmueble que habita, compareció a la diligencia de audiencia, y de las decisiones subsiguientes pidió copia, amen de las constancias de notificación que obran en el expediente.
Hay razón también en la observación que hizo el juez constitucional de primer grado, al resaltar que el accionante se mantuvo pasivo frente a las determinaciones que estuvo en la posibilidad de controvertir, a manera de ejemplo, guardó silencio sobre la providencia de 28 de abril de 2010, proferida como ya se dijo, por el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad y que confirmó la sanción contra el petente por incumplir la medida de protección, motivo por el cual respecto de dicha decisión y las posteriores dirigidas a minar el cumplimiento de la sanción, la acción de tutela deviene improcedente según las voces del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Además, el accionante no obró con prontitud, pues las decisiones cuestionadas datan del mes de marzo de 2010, lo cual excluye la inminencia de la protección pedida, pues en tal sentido se impone recordar que la finalidad de la acción constitucional es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace mucho tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). Conforme a lo discurrido, se impone confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 14 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-22-10-000-2011-00189-01 _1202878250.bin