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T 1100122100002011-00183-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00183-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 31 de mayo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por la señora xxx contra la Secretaría Distrital de Gobierno, trámite al que se vinculó a la Comisaría Cuarta de Familia -La Victoria- de Bogotá y al Juzgado Doce de Familia, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legitima, presuntamente vulnerados por las autoridades públicas accionadas. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que ante la Comisaría de Familia accionada se adelantó un trámite administrativo en contra de la accionante, su madre y su hermana, por queja interpuesta por su padrastro, por el supuesto maltrato que aquellas le prodigaban a los hijos de éste.

Precisó que en el trámite en cuestión fue condenada al pago de dos salarios mínimos como multa, decisión que sólo fue consultada ante el Juzgado Doce de Familia, sin que la actora pudiera ejercer su defensa. Señaló, además, que la Funcionaria administrativa no valoró en debida forma las pruebas incorporadas a la actuación. Precisó que la aludida autoridad no tuvo en cuenta las declaraciones de su madre, su hermana y la suya propia, sino el dicho de su padrastro, quien obró como denunciante.

Finalmente indicó que no fue debidamente notificada de la decisión adoptada por la Comisaría Cuarta de Familia, puesto que dicha determinación se comunicó en la casa donde vive su madre. 3. Solicitó que se revoque el fallo en el cual se le sancionó al pago de la aludida multa. 4. Inicialmente conoció de la acción de tutela el Juzgado Once Civil Municipal de la ciudad, quien, tras advertir que el Juzgado Doce de Familia había intervenido en la actuación, anuló lo hasta allí tramitado y remitió el proceso al Tribunal Superior de Bogotá, en donde se profirió la decisión objeto de la impugnación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia negó el amparo luego de advertir que en las decisiones de las autoridades accionadas no se había incurrido en una actuación caprichosa o arbitraria, puesto que las mismas se encuentran ajustadas a la normatividad sobre violencia intrafamiliar.

Adicionalmente, destacó que la accionante no interpuso los recursos establecidos en la ley, pues sólo manifestó su deseo de redimir la sanción con trabajo social o mediante pagos mensuales. LA IMPUGNACIÓN La accionante reiteró lo expuesto en la acción de tutela, y señaló que no posee recursos suficientes para cancelar la multa que le fue impuesta.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige contra la decisión del 13 de enero de esta anualidad, proferida por la Comisaría Cuarta de Familia de la Victoria, en Bogotá, mediante la cual se declaró a la accionante como infractora de una medida de protección previamente decretada, determinación que fue confirmada por el Juzgado Doce de Familia de la ciudad, en consulta desatada el 31 de marzo de 2011.

En la primera de las providencias, luego de narrar los antecedentes de la queja, y compendiar las alegaciones del padrastro de la actora, señor xxx, y de la propia accionante, la Comisaria Cuarta de Familia citó las normas aplicables al caso, y procedió a contrastar lo manifestado por los menores presuntamente expuestos al maltrato intrafamiliar, con el dicho de la madre y hermana de la señora xxx, para darle crédito a aquellos y colegir de allí el incumplimiento de las medidas de protección adoptadas el 4 de febrero de 2010 por la misma autoridad (fls. 6 a 13 cdno.1).

La anterior determinación no fue impugnada por la accionante, según lo expuesto por el a quo, quien, por el contrario, solicitó que se le permitiera cancelar la multa con trabajo social o a través de pagos mensuales, petición elevada al día siguiente de la fecha en que fue proferida la citada decisión (fls. 119 a 120 cdno.1). Por otra parte, el Juzgado Doce de Familia de Bogotá, al desatar la consulta de la anterior providencia, restó merito probatorio al dicho de las familiares de la accionante por cuanto “ nada aportan al esclarecimiento de los hechos, porque se limitaron a informar sobre la no ocurrencia de los hechos materia de incumplimiento ”, privilegiando el dicho de los menores, quienes según criterio de especialista en psicología no presentaron signos de confusión entre imaginación y realidad al narrar los conflictos en las relaciones al interior de la familia.

Con base en lo anterior, y reiterando el fundamento normativo sobre violencia intrafamiliar, determinó que existía mérito para confirmar la decisión. 3. Con fundamento en lo anterior cumple poner de relieve que la jurisprudencia de esta Sala ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto, puesto que ellos se erigen como requisitos esenciales del mecanismo de amparo constitucional, que definen si se está en presencia de un asunto de carácter excepcional, y por ende susceptible de protección tutelar.

En consecuencia, a falta de cualquiera de ellos, en principio, debe denegarse la petición de protección. De la narración efectuada previamente se advierte, en primer lugar, que la petición de tutela se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es la falta del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, a pesar de haber sido convocada a la audiencia de fallo –como se indicó en la providencia censurada (fl. 6)-, la accionante no acudió a la misma, y por ende no interpuso recurso alguno contra la decisión que ahora cuestiona.

Si bien la señora xxx alegó que no fue debidamente notificada de la anterior determinación, por cuanto la comunicación fue remitida a la residencia de su señora madre, y que esta informó de lo anterior a la Comisaría accionada –el 28 de abril de 2011 (fl. 14)- lo cierto es que, conforme lo señalado por el a quo, la accionante debió conocer el contenido de lo decidido en la audiencia celebrada el 13 de enero del presente año, al menos desde el día siguiente, pues “ en escrito fechado el 14 de enero de 2011 manifestó que una vez conocida la referida sanción impuesta, se le permitiera cancelarla con trabajo social o con pagos mensuales –fl. 47 cdno. comisaría- ” (fl. 120 cdno.1).

Cumple recordar, en torno del requisito de subsidiariedad, que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), de donde se sigue que en el caso objeto de estudio la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues, se insiste, la accionante desaprovechó la oportunidad que tenía para interponer los recursos establecidos en la Ley. 4.

Se advierte, en adición, que la argumentación de los funcionarios accionados, al margen de que ella se comparta en su integridad o no, obedeció a una interpretación razonable, tanto del sustento normativo que regula la violencia intrafamiliar como de los elementos probatorios obrantes en dicha actuación, por lo que la determinación adoptada en el trámite cuestionado no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, pues ello desbordaría los límites propios del mecanismo empleado.

Sobre el criterio en comento, esta Sala ha advertido que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 5.

En atención a los argumentos de índole constitucional expuestos, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 9 A. S. R. Exp. 2011-00183-01