CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., primero (1°) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) REF.: 11001-22-10-000-2011-00182-01 Se decide la impugnación al fallo de 26 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisorio de la acción de tutela de Jhan Alejandro Roa Pinzón contra el Juzgado Trece de Familia de Bogotá, proceso al que fueron vinculados Yulieth Mayerly Díaz Ballesteros, madre de la niña Ingrid Lorena Roa Ballesteros, su apoderado judicial, el defensor de familia, el agente del Ministerio Público y los demás intervinientes del proceso de investigación de paternidad 2009-00859.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, así como los derechos prevalentes de su hija, que considera vulnerados con ocasión del proceso de investigación de paternidad que se adelantó en su contra bajo el número de radicación 2009-00859. 2. Manifiesta que en el mencionado proceso se profirió una condena por alimentos en su contra como consecuencia de una maniobra engañosa de la demandante Yulieth Mayerly Díaz Ballesteros, quien ocultó ante el juez de familia el hecho de que la menor Ingrid Lorena Roa Ballesteros había sido reconocida de manera voluntaria.
Además, alega que no se le notificó en debida forma del mencionado proceso y no cuenta con capacidad para asumir el pago de los alimentos por los cuales fue condenado, ya que está desempleado tras haber cumplido el servicio militar obligatorio. 3. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a los intervinientes del proceso de investigación de paternidad. 4.
Surtidos los trámites pertinentes, se recibió la intervención del Juzgado Trece de Familia de Bogotá, quien presentó un informe de las actuaciones y manifestó que en ningún momento se le presentó la prueba del reconocimiento voluntario, alegado por el actor. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección invocada, pues consideró que los asuntos sometidos a consideración del juez constitucional debieron ventilarse en el proceso de filiación, por lo que no es posible reabrir el debate en sede de tutela.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo sin aportar nuevos argumentos. CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos, o cuando se haya cumplido de manera defectuosa con las cargas procesales que le corresponden. 2.
En el caso sub examine, el peticionario ataca las condenas impuestas por concepto de alimentos, arguyendo, entre otras, vicios en las notificaciones practicadas en el proceso de filiación seguido en su contra, así como los argumentos que le sirvieron de fondo para imponer la obligación alimentaria, pues manifiesta que el reconocimiento de la menor se hizo de manera voluntaria. 3.
No obstante, se advierte que los reparos formulados debieron haber sido propuestos en el transcurso del proceso, a través de las distintas herramientas de defensa y contradicción. El análisis del expediente revela, en cambio, que el actor no compareció al despacho, ni directamente cuando fue citado en reiteradas oportunidades a audiencia de conciliación, ni por medio de apoderado que lo representara en el curso del proceso.
Tampoco se encuentra en el acervo probatorio elementos de convicción sobre el reconocimiento voluntario que alega haber hecho. Asimismo, la Sala resalta que aunque contra el fallo atacado en la presente acción de tutela procedía el recurso de apelación, el peticionario no hizo uso de tal mecanismo de impugnación. 4. Observa la Sala que así estuvieran acreditadas las irregularidades señaladas en la notificación del auto admisorio de la demanda y demás actos procesales, o las maniobras fraudulentas de la demandante, la tutela no es la vía adecuada, porque aquellas deben ser alegadas mediante el recurso extraordinario de revisión. En efecto, esta acción constitucional sólo procede cuando “ el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, que no es el caso. 5.
Asimismo, lejos de estar acreditado el reconocimiento voluntario invocado, el documento a folio 4 del expediente de investigación de paternidad evidencia la manifestación del actor ante el defensor de familia, en el sentido de rechazar “ [la paternidad], porque ella hasta ahora me viene a decir después de 2 años ”. 6. De otro lado, la Sala resalta que las decisiones adoptadas por el juez de familia sobre la obligación alimentaria no hacen tránsito a cosa juzgada material, y en esta medida el actor cuenta con la posibilidad de acudir nuevamente a la jurisdicción para debatir lo concerniente el monto de tal prestación. 7.
Como consecuencia de lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia que denegó la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Trece de Familia de Bogotá el expediente del proceso de investigación de paternidad 2009-00859, que fue remitido a la Corte en calidad de préstamo.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Al respecto pueden consultarse los pronunciamientos de esta Sala de 4 de enero de 2003, Expediente 2002-23023-01 y de 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00. � Ver, por ejemplo, la sentencia de 2 de marzo de 2010, Exp. 13001-22-13-000-2010-00003-01 PAGE 6 WNV.
Exp. 11001-22-10-000-2011-00182-01