República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C, cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-22-10-000-2011-00180-01 Atiende la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 27 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Misael Alberto Contreras Dubois contra el Juzgado Segundo de Familia de esta misma ciudad, siendo vinculados Martha Liliana Córdoba Murillo, el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese Despacho.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le ha sido transgredido su derecho fundamental al debido proceso. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro del proceso de cancelación de afectación a vivienda familiar de Misael Alberto Contreras Dubois contra María Liliana Córdoba Murillo que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, se incurrió en una vía de hecho al proferirse sentencia denegando las pretensiones, cuando no se presentó oposición a las mismas.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que dentro de la contienda referida se surtió la notificación del auto admisorio a María Liliana Córdoba mediante aviso, quien en la oportunidad legal no contestó la misma ni concurrió a las audiencias programadas en el juicio. b.-) Que el 7 de febrero de 2011 se desestimaron las súplicas, por no existir justa causa para cancelar la afectación a vivienda familiar, sin tenerse en cuenta la falta de contención y la no convivencia entre los compañeros permanentes por más de tres (3) años para levantar el gravamen.
IV. El actor pretende que se ordene al estrado convocado proferir fallo accediendo a lo pedido en el libelo. RESPUESTA DEL ACCIONADO El encartado y los vinculados, guardaron silencio. Se remitió por el primero copia auténtica del expediente. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que la providencia atacada se encuentra debidamente sustentada y “…si bien es cierto que existen unas causales para el levantamiento del gravamen que pesa sobre la vivienda que se menciona, también lo es que tales presupuestos deben ser probados cabalmente por el interesado….de modo que los fundamentos de la funcionaria no pueden ser tachados como deleznables o carentes de fundamento alguno” IMPUGNACIÓN El promotor indicó haber probado en el curso del proceso que la reclamación presentada era procedente al no convivir desde hace más de tres (3) años con María Liliana Córdoba Murillo, de quien desconoce su paradero.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si dentro del trámite referenciado, se vulneró la garantía denunciada al no acogerse las súplicas. 2.- Por regla general, este mecanismo no resulta viable interponerlo respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación debatida se pueda causar a las partes o intervinientes. 3.- Para los efectos del presente estudio están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá se adelantó juicio de cancelación de afectación a vivienda familiar de Misael Alberto Contreras Dubois contra María Liliana Córdoba Murillo, en el que se invocó como causal, la disolución de la unión marital de hecho entre las partes (cuaderno anexo). b.-) Que la demandada se notificó mediante aviso y guardó silencio dentro del plazo para ejercer el derecho de contradicción (folio 32 anexo). c.-) Que en audiencia celebrada el 7 de febrero de 2011, se denegó el petitum, bajo el argumento de no haberse acreditado los presupuestos para acceder al levantamiento del gravamen (folios 36 a 41 anexo). d.-) Que el fallo atacado no es susceptible de apelación, por dictarse en un asunto verbal sumario que, según el artículo 10 de la Ley 258 de 1996, se ventila en única instancia (canon 435 Código de Procedimiento Civil). 4.- Se denegará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse: De la revisión de la providencia censurada, se establece que el despacho convocado efectúo un análisis de los hechos debatidos e indicó en forma clara sus conclusiones, se pronunció sobre los medios de demostración obrantes en el plenario y motivó su veredicto en forma razonada.
De tal forma, en el veredicto atacado se indicó que el actor no acreditó ninguna de las causales establecidas en el artículo 4 de la Ley 258 de 1996, modificado por la Ley 854 de 2003, para que procediera el levantamiento de la afectación solicitado, como son: “1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificadas por el juez. 2.
Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público. 3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges. 4. Cuando judicialmente se declare la ausencia de cualquiera de los cónyuges. 5.
Cuando judicialmente se declare la incapacidad civil de uno de los cónyuges. 6. Cuando se disuelva la sociedad conyugal por cualquiera de las causas previstas en la ley. 7. Por cualquier justo motivo apreciado por el juez de familia para levantar la afectación, a solicitud de un cónyuge, del Ministerio Público o de un tercero perjudicado o defraudado con la afectación ”.
De acuerdo con lo anterior y según el texto del libelo, se alegó como fundamento de la petición que “la unión marital de hecho que existió entre los señores MISAEL CONTRERAS DUBOIS y MARTHA LILIANA CORDOBA MURILLO se diluyó, razón por la cual es superfluo el gravamen o limitación que pesa sobre el inmueble..” (folio 8 anexo), lo cual si bien podría enmarcarse dentro de las causales 4, 6 o 7 antes transcritas, no aparecen aportados medios de prueba que demuestren las razones que hagan viable la petición, pues sólo se allegó constancia de no conciliación (folios 2 y 3 anexo), certificado de tradición (folios 4 y 5 anexo) y copia de la escritura pública por la cual se constituyó la afectación (folios 6 y 7 anexo), por lo cual la decisión adoptada resulta plausible, en cuanto se acompasa a los elementos de convicción con que contó el fallador.
Ahora, si bien no se ejerció oposición alguna en la litis, según da cuenta la actuación, ello de ninguna manera implica que la determinación final deba inexorablemente atender las pretensiones, pues el juez, como director del proceso, debe establecer la viabilidad del reclamo y acceder al mismo, sólo cuando converjan los presupuestos legales para ello, siempre y cuando, el gestor haya cumplido con la carga probatoria que le impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, lo cual obvió. Se recalca entonces que la sentencia dictada refleja una apreciación ajustada a las reglas de la sana crítica, sin que la argumentación efectuada se derive antojadiza o carente de soporte y, el simple hecho de no compartirse una tesis jurídica, no se traduce en una vía de hecho, pues la misma sólo se estructura cuando se comete una desviación evidente o grosera del ordenamiento, lo cual no se advierte en el presente caso.
En tal sentido, esta Sala ha considerado que “ …independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis ” (sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de análisis.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, oportunamente, remítase el presente trámite a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 11001-22-10-000-2011-00180-01