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T 1100122100002011-00178-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2388 de 1979Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 22 de 2011). Ref. Exp. 11001-2210-000-2011-00178-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 25 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Zenaida Macías Plata contra el Juzgado Décimo de Familia y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ambos de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados el Juez Diecinueve de Familia local, Mario Díaz Sandoval, Jairo Alberto Rave Cortés y Luz Marina Sandoval de Rincón.

ANTECEDENTES 1. La actora pidió la protección de los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados “ en los procesos tanto judiciales (sic) como administrativos adelantados por los accionados ” (fl. 46). En sustento indicó que convivió con León Vaisberg Chejter desde el 28 de julio de 2003 hasta el 11 de junio de 2009 fecha en que éste falleció, por lo que inició proceso declarativo de unión marital en el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.

Agregó que a consecuencia del deceso de su compañero “ todos los derechos me fueron vulnerados tanto por el señor Jairo Alberto Rave Cortés, administrador del Edificio Carmen de la carrera 25 No. 40-46, barrio La Soledad donde convivíamos en el apartamento 301, distinguido con matrícula inmobiliaria 50C-209302, hasta el extremo de que apenas ocurrió el fallecimiento, me cambiaron las guardas de la entrada del edificio y de la entrada al apartamento ”.

Precisó que de otro lado, Mario Díaz Sandoval, vecino de la vivienda citada “ presentó denuncia ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogotá, con el fin de obtener participación económica contemplada en el Decreto 2388 de 1979 a fin de que fuera declarado bien mostrenco (sic), proceso administrativo este que se encuentra radicado como vocación hereditaria No. D-2306 del 30-06-09 ” (fl. 47), actuación a la que acudió y aportó un certificado de tradición del bien de 26 de octubre de 2009 “ donde en la anotación N. 8 aparece que el señor León Vaisberg Chejter da en venta el apartamento 301 a la señora Luz Marina Sandoval de Rincón (al parecer familiar del señor Mario Díaz Sandoval), mediante escritura pública No. 2607 del 29 de mayo de 2009, expedida (sic) por la Notaría 24 del Círculo de Bogotá ”, y además “ a la fecha de la denuncia, el bien ya había sido vendido a la señora Luz Marina Sandoval de Rincón, razón por la cual el proceso administrativo no tiene razón de ser, porque jurídicamente mi compañero León Vaisberg Chejter, ya no era propietario ” (fl. 48).

De otra parte enfatizó que al 13 de octubre de 2009 en que el ICBF presentó la demanda sucesoria el inmueble sobre el que versa “ no era de propiedad del causante, razón por la cual el proceso de sucesión iniciado a nombre del Instituto Colombiano de Bienestar Familia Regional Bogotá es ilusorio y totalmente falso ”, y “ utilizó como artimaña el aporte de un certificado anterior es decir de fecha 25 de junio de 2005, engañando así al Señor Juez y éste a su vez incumplió con su obligación de darle cumplimiento a la ley, debiendo exigir para tal efecto un certificado de tradición del inmueble de fecha reciente ” (fl. 50).

Así mismo pidió en el proceso sucesorio su reconocimiento como compañera permanente del de cujus y el trámite de “ incidentes de tacha de falsedad de sucesión y de declaración de heredero de mejor derecho ” (fl. 159), peticiones que se desestimaron. 2. El Secretario del Despacho judicial accionado remitió el expediente del proceso acusado (fl. 61).

El ICBF por conducto del Coordinador Grupo Jurídico Regional Bogotá, manifestó sobre los hechos materia de la protección que dicha entidad en su condición de heredero en el último orden procedió a realizar trámite administrativo con el fin de obtener vocación hereditaria del bien en el que aduce la interesada habitaba con su supuesto compañero permanente, con ocasión de la denuncia presentada por Mario Díaz Sandoval a quien se le reconoció su calidad mediante resolución 2125 de 13 de agosto de 2009 y luego suscribió contrato de participación 0014 el 8 de septiembre siguiente, con fundamento en lo cual deprecó la apertura de la causa mortuoria, razón por la que descarta vulneración de derecho alguno. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal no accedió a la protección al estimar que si el Juez “ ha negado la intervención de la accionante en el proceso de sucesión, lo ha hecho porque la reclamante no acredita la calidad con que se presenta al proceso en los términos del artículo 589 del C.P.C., luego por estas actuaciones apegadas a la ley, no puede imputarse a la autoridad judicial desconocimiento a los derechos fundamentales ” (fl. 24).

En cuanto al trámite administrativo dijo que “ la presunta vía de hecho en tal caso, ninguna afectación envuelve para los derechos de la accionante y en última instancia en el evento por ella puesto de presente como motivo de afectación (venta de los derechos de propiedad sobre el apartamento antes de la muerte del causante), para quien deriva compromiso de los derechos será para quien se presente como compradora, señora Luz Marina Sandoval de Rincón, en nombre de quien no podía promover la acción de tutela sin contar con poder de la afectada y respecto de quien tampoco anuncia condiciones de indefensión que pudiera justificar su intervención como agente oficioso ” (fl. 116 LA IMPUGNACIÓN La interesada atacó la citada determinación y adujo que el Juzgador constitucional no tuvo en cuenta las pruebas sumarias que aportó para acreditar la unión marital.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que al tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional radica en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido cercenados o amenazados, por lo que será ella quien podrá solicitar el amparo de manera directa o por conducto de su representante.

En el caso en estudio, la accionante en tutela Zenaida Macías Plata pide protección del debido proceso que estimó vulnerado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el trámite administrativo mediante resolución 2125 de 13 de agosto de 2009 que reconoció a Mario Díaz Sandoval la calidad de denunciante, con quien luego suscribió contrato de participación 0014 el 8 de septiembre siguiente, alegando que el bien actualmente pertenece a Luz Marina Sandoval de Rincón “ razón por la cual el proceso administrativo no tiene razón de ser, porque jurídicamente mi compañero León Vaisberg Chejter, ya no era propietario ” (fl. 48). 2.

La razón preliminar impone a la Corte mirar con atención la legitimidad activa, a lo cual se procede recordando que nadie se encuentra autorizado legalmente para alegar en nombre de otro vulneración en determinado asunto, si no ostenta su representación, pues la Sala ha sostenido de manera inveterada que la persona habilitada constitucionalmente para acudir a esta específica vía es aquélla a la que se le violan o amenazan sus prerrogativas.

El principio de la informalidad que impera en estos trámites, no llega hasta el punto de permitir, sin fundamento alguno, que cualquiera pueda alegar por cuenta de otro, como si a él se le violaran las “ garantías fundamentales ” y no a quien pretende favorecer. Así las cosas, el amparo impetrado por la peticionaria contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar deviene en improcedente por falta de legitimación en la causa por activa, habida cuenta que la actuación en últimas afectaría los derechos de Luz Marina Sandoval de Rincón, actual propietaria del inmueble con base en el cual la nombrada entidad inició el juicio sucesorio que originó la queja. 3.

En cuanto a las acusaciones contra el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá, se tiene, de una parte, que la gestora aduce que no la reconoció como compañera permanente del causante León Vaisberg Chejter en la sucesión, no obstante que allegó copia del auto admisorio de la demanda declarativa de sociedad marital que cursa en el Diecinueve de la misma especialidad y lugar; y de otro lado, alega que desestimó el trámite de “ tacha de falsedad de sucesión y de declaración de heredero de mejor derecho… declarando así sea de oficio la nulidad de todo lo actuado ” (fl. 159); en relación con lo anterior, encuentra la Sala que la interesada no protestó las decisiones de 19 y 28 de octubre de 2010, en las que en su orden tal Despacho, “ se abstiene de hacer pronunciamiento alguno, teniendo en cuenta que la presunta interesada no es parte dentro del presente asunto, y la calidad que dice tener no ha sido reconocida en legal forma ” (fl. 113 C-1 del proceso) y no dio trámite al incidente (fl. 161 ib.), desechando de esta manera los medios defensivos que establece la Ley Procesal Civil, en ese orden no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir los descuidos en que incurrió, ni acudir a esta especial acción soslayando los instrumentos ordinarios a su alcance, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de los mismos.

Bien sabido es que cuando hay negligencia de los intervinientes en el empleo de los recursos para controvertir las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; además, cuando la parte deja de acudir a los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencia de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01)” (Sent. 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En fecha posterior, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 23 de febrero de 2007). 4. Basta lo dicho para concurrir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente del proceso de sucesión facilitado en préstamo por el Juzgado accionado. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00178-01