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T 1100122100002011-00175-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1260 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2011-00175-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de mayo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Gloria Patricia Roa Pinzón en representación del menor Marlon David Tovar Roa, contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a Luis Fernando Tovar Parra, demandado en el proceso de alimentos sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a los derechos de los menores y al derecho de su menor hijo a recibir alimentos, los cuales estima conculcados por la funcionaria judicial accionada conforme a los hechos que a continuación se compendian: El 31 de agosto de 2002, contrajo matrimonio con Luis Fernando Tovar Parra y legitimaron a su hijo Marlon David Tovar Roa; en el año 2006 se produjo la separación de hecho, pero el matrimonio no se ha disuelto.

Como Luis Fernando Tovar incumplió la obligación de suministrar alimentos al menor, promovió un proceso cuyo trámite correspondió al Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, el cual admitió la demanda por auto de 9 de agosto de 2010, en el que fijó como cuota provisional el 25% de la asignación pensional mensual que percibe el demandado.

Marlon Fernando Tovar Parra, se notificó personalmente de la decisión antes memorada, propuso las excepciones de carencia de legitimidad para accionar, temeridad y mala fe, y puso en evidencia que ya el menor había sido reconocido como hijo de Rommel Bastos Pérez el 24 de septiembre de 1997, es decir, mucho tiempo antes al hecho de la legitimación del niño por causa del matrimonio.

El 2 de mayo de 2011, la funcionaria judicial accionada profirió la sentencia a través de la que negó las pretensiones de la demanda, pues sostuvo que “previo a la legitimación del alimentario, él había sido reconocido por otra persona para efecto de este proceso de alimentos, el parentesco aparece cuestionado y por ello se denegarán las pretensiones de la demanda”.

Pide, por ende, que se ampare su derecho al debido proceso con el fin de que se deje sin efecto la sentencia cuestionada y en su lugar se ordene al funcionario judicial accionado que la “rehaga” con el fin de que valore de nuevo la prueba obrante en la actuación. 2. La dependencia judicial en mención expuso que con los documentos allegados por el demandado en la contestación, se demostró que el menor Marlon David Tovar Parra, aparece registrado con anterioridad, con los apellidos de otra persona, en consecuencia “como bien es sabido por la abundante jurisprudencia el segundo registro civil de nacimiento, es decir en el que el niño aparece legitimado por el señor Luis Fernando Tovar Parra, se torna ineficaz para lograr los plenos efectos de ese reconocimiento de debe remover el primero, en el que el niño aparece como hijo de Rommel Bastos Pérez”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, sostuvo que revisada la sentencia objeto de ataque no emergen argumentos caprichosos por parte del juez accionado, por el contrario surge un juicio racional sin evidencia alguna de vía de hecho. Agregó que “si bien es cierto no es el proceso de alimentos el escenario para establecer el parentesco, también lo es que ante la incertidumbre generada por la doble prueba, procedente eso sí, cuando menos de un acto irregular de inscripción, cabía la interpretación y la decisión tomada en la sentencia, lo que impide al juez de tutela intervenir en la órbita de competencia del juez natural (…) acude el sentenciador a lo previsto en los artículos 101 y siguientes del decreto 1260 de 1970 y bajo este entendimiento encontró que una personas no puede tener dos estados civiles, interpretación legalmente sostenible al concebir los elementos estructurales de la obligación alimentaria, para el caso, el vínculo obligacional”.

LA IMPUGNACIÓN La gestora del amparo impugnó el anterior fallo de tutela, para lo cual insistió en los mismos argumentos de su queja inicial, pero agregó que “si bien es cierto que el señor Luis Fernando Tovar Parra no es el padre biológico o genético de mi menor hijo, sí asumió unos deberes y obligaciones de carácter familiar por el hecho del matrimonio y el reconocimiento como padre de mí hijo (…) por ende ante la ley está obligado a suministrarnos alimentos, hasta que se obtenga el divorcio y se dicte sentencia a la impugnación de la paternidad”.

CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Vista la sentencia objeto de censura, se evidencia que el juzgado accionado fundamentó su decisión en que el vínculo obligacional del demandado, se afectó ampliamente al conocerse que el menor Marlon David fue registrado el 11 de septiembre de 1997 por Rommel Basto Pérez, es decir, casi cinco años antes de que fuera legitimado en virtud del matrimonio entre la accionante y Luis Fernando Tovar Parra, lo que sin duda genera una incertidumbre o la falta de certeza frente a si el antes nombrado tiene el deber de suministrar alimentos a un menor que no es su hijo biológico, como fue aceptado por la promotora de la queja constitucional en su escrito de impugnación. Entonces, no se advierte en el caso de estudio que la motivación del juzgado accionado sea manifiesta y ostensiblemente caprichosa y carente de sindéresis, como para que pueda configurarse una vía de hecho.

A este respecto, baste citar que esta Sala en la sentencia de 4 de septiembre de 2001, exp. 2001-0009-01, reiteró que en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que llevaron a los juzgadores a adoptar las determinaciones censuradas por el peticionario, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la constitución le otorga a los juzgadores.

Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado”.

En verdad, la mera disidencia de una de las partes con lo resuelto en forma adversa a sus intereses, por sí solo no franquea el paso a la acción de tutela. Tampoco es el camino para que se efectúe un nuevo examen del proceso y menos, so pretexto que el asunto es de única instancia, para imponer al juez accionado la aplicación del criterio de valoración probatoria que la parte considera ajustada al caso controvertido.

Además, no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, cuando es producida de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Por lo tanto, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 E.V.P. Exp.

No. T-11001-22-10-000-2011-00175-01 _1202878250.bin