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T 1100122100002011-00171-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1194 de 2998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2011-00171-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de mayo de 2011, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Israel Plazas Riaño contra el Juzgado 22 de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. Esta acción de tutela se fincó en los siguientes hechos: 1.1. El 9 de agosto de 2005, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, profirió la sentencia de divorcio ante el mutuo acuerdo manifestado por los cónyuges, decretando la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico celebrado entre Israel Plazas Riaño y Esther Julia Ramírez Rodríguez, dentro de la cual, en el numeral tercero de la parte resolutiva estableció que el hoy accionante “debe alimentos a Esther Julia Rodríguez, quien podrá reclamarlos cuando demuestre la necesidad”. 1.2.

El 6 de noviembre de 2007, el mismo juzgado admitió la demanda de fijación de la cuota alimentaria instaurada por Esther Julia Ramírez Rodríguez, contra Israel Plazas Riaño y posteriormente dictó la sentencia mediante la cual fijó dicha cuota en la favor de la demandante en la suma de dinero equivalente al 30% de la mesada que el obligado devenga como pensionado del Ejército Nacional, que sería descontada de la nómina directamente, providencia que fue proferida el 27 de abril de 2011. 1.3.

En el curso del proceso de alimentos, Israel Plazas Riaño, solicitó una “vigilancia judicial” por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, al encontrar “ extraños” procedimientos, tales como el hecho de que todas las demandas en las que él se ha encontrado involucrado correspondan al mismo juzgado por cuyos hechos igualmente pidió investigar disciplinariamente a la abogada de Esther Julia Ramírez Rodríguez, su ex esposa. 1.4.

El accionante Israel Plazas Riaño, comparece ahora, por esta vía constitucional con el propósito de solicitar que se protejan sus derechos fundamentales “de mi integridad personal y esto es petición (sic)”, al debido proceso y acceso a la justicia, los que considera vulnerados por el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, ya que al fallar no tuvo en cuenta que la demandante no probó “la necesidad de que se le proporcionaran alimentos”. 3.

Al presente trámite se ordenó vincular a todos los intervinientes en el proceso, así como también a Sussy Sarmiento Díaz, la apoderada judicial de Esther Julia Ramírez Rodríguez, quien dio contestación a la demanda de tutela, efectuando un relato de lo acontecido “en este prolongado devenir procesal ajeno a nuestro deseo de que hubiese sido más ágil como más adelante lo referiré”.

Dijo, al referirse al accionante, que lo conocía como “un ser de extraordinaria mala fe en todos sus actos, conducta reiteradamente fraudulenta y altamente mal intencionado con todo el que se oponga a sus inescrupulosas pretensiones, además carente de toda responsabilidad para la familia, falto de afecto y consideración siquiera mínima para con quien fuera su cónyuge, mi representada, y sus hijos, amén de un sistemático deseo de proferir daño, manipular las leyes…, afirmación que hago sin disimulos ni reticencias”.

Añadió que la situación de indefensión de su poderdante Esther Julia Ramírez Rodríguez es palmaria, pues ella no depende económicamente de nadie, sólo de esporádicas ventas ambulantes y de la atención que le prodiga una de sus hijas; se trata, dijo, de una persona desprotegida, víctima de las actuaciones de su ex esposo quien mediante “maniobras”, le ha embargado el único inmueble que poseía en precarias condiciones de mantenimiento.

Hizo referencia a la conducta agresiva y grosera del accionante frente al Juzgado 22 de Familia de Bogotá en la audiencia de pruebas, pues como no solicitó testimonios con la contestación de la demanda, insistía en que tenían que concedérselos y que una vez enterado de la sentencia “vociferaba” por los pasillos del despacho judicial que le habían vulnerado sus derechos.

Por su parte, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá remitió el expediente en calidad de préstamo con el propósito de dar contestación a esta acción de tutela, narró la actuación adelantada en el curso del proceso en cuya trámite, dijo, hubo la necesidad de impulsarlo oficiosamente conforme al artículo 10° de la Ley 1194 de 2998 para notificar a la parte demandada.

Advirtió que el proceso de alimentos se surtió con el lleno de las exigencias de ley y culminó con la sentencia proferida el 27 de abril de 2011. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela al recordar su improcedencia frente a las decisiones judiciales para cuya prosperidad se demarcan precisos derroteros que no se dan en este caso.

Consideró que la petición de amparo redunda en un menoscabo del principio democrático de la “autonomía funcional de los jueces”, que impide emplearla con el propósito de sustituir aquellos que son llamados por la ley para el conocimiento de determinada causa, dentro de los procedimientos comunes. Adujo que revisado el expediente que le fue remitido en calidad de préstamo, observó que la actuación y el fallo proferido por la juez accionada no merecen reparo alguno, menos aún si se atienden los argumentos del actor, pues por un lado, la necesidad de los alimentos es indefinida, para que se demuestre lo contrario (artículo 177 del C. P. C.) y, los dichos del demandado en su propio interrogatorio no pueden probar en su favor, pues al mismo no le es lícito fabricarse su propia prueba.

LA IMPUGNACIÓN Israel Plazas Riaño, el accionante, presentó un escrito de tan difícil interpretación como el mismo escrito demandatorio, que se entendió por el Tribunal como la impugnación de la decisión adoptada en la primera instancia y por ello se concedió la alzada de la que ahora se ocupa esta Sala. Pide que “Se oficie la mencionada tutela paraqué (sic) en los términos con la esperanza de definición de la corrección con una (sic) pronunciamiento concreta (sic) sobre todo y cada uno de los hechos que sustentan la propuesta de la petición de la protección constitucional”.

(Textual). En el trámite de esta instancia el actor ha presentado tres escritos en semejantes condiciones, en los que cuenta que no ha dado poder, ni ha autorizado a algún abogado para la presente acción de tutela; que a causa de las sentencias proferidas por el juzgado accionado le ha correspondido cancelar costas procesales y ruega el levantamiento de las medidas decretadas por ese despacho judicial y, en el último de ellos manifestó que "el 6 de mayo de 2003 la señora Esther Julia me saco (sic) de la casa de evitación (sic) esfuerzo de 30 años de trabajo honesto", producto de hechos que su cónyuge puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y allega copias de las actuaciones de 2004.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico y en el caso de estudio no se dan esas eventualidades ya que en el fallo proferido el 27 de abril de 2011, no se refleja más que la valoración y el análisis normativo acorde con el acontecer procesal.

Es preciso señalar en este preciso caso, que el ejercicio de la acción de tutela no despliega una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es una tercera instancia para derruir providencias judiciales con apoyo en el simple parecer del perdedor de la litis, insuficiente argumento para horadar la competencia al juez natural; proceder con tal ligereza lesiona los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia e implica una interferencia en la competencia del juez del proceso, a través del ejercicio espurio de una acción constitucional creada para otros propósitos. 2.

Ahora bien, el accionante tiene la facultad de acudir a la acción de exoneración, si las circunstancias fácticas se los permiten, de cara a lo cual se recuerda que dentro de los requisitos con el propósito de la prosperidad de la acción de tutela, está prevista la ausencia de otros recursos o medios de defensa judiciales para conjurar la lesión a los derechos fundamentales que ahora se invocan, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo dispone el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, evento no probado en este caso.

Además, la acción de tutela no puede suplir la desidia con la que actuó el gestor del amparo al interior del proceso de alimentos, habida cuenta que dejó de elevar las solicitudes en su oportunidad, como aquella de pedir pruebas útiles en la contestación de la demanda y, en relación con el desembargo solicitado, es preciso advertir que la petición deberá resolverse por el juez de conocimiento, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar su competencia con el propósito de decidir asuntos propios del proceso a él asignado.

Así las cosas, acorde con lo anterior, forzoso es concluir, que en este caso, no procede la solicitud de amparo. Por lo anterior, la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debe confirmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.

No. T-11001-22-10-000-2011-00171-01 10 _1202878250.bin