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T 1100122100002011-00169-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2304 de 1989Decreto 2591 de 1991Decreto 512 de 2001Decreto 512 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintinueve de junio de dos (Discutido y aprobado en sesión de quince de junio dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2011-00169-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de mayo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por la Asociación de Técnicos RC “ Asotec RC ” contra el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES 1. Solicitó la firma accionante la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la participación y representación democrática, para que, en sede de amparo, se deje sin efecto el acto de la administración que contiene el acta de cierre de inscripción de participantes en la elección del Comisionado Nacional de Televisión en el cual inhabilitó a la peticionaria.

Igualmente, pidió ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil aplicar el Decreto 512 de 2011 en cuanto a la intención de voto de la asociación; por ende, declarar que la accionante está habilitada para participar en elecciones; que publique la nueva la lista de electores habilitados y programe la respectiva audiencia electoral. También suplicó dejar sin valor la Resolución N° 649 de 19 de abril de 2011 expedida por el Ministerio accionado por la cual convoca a los diferentes gremios a participar en la referida elección. Expresó la peticionaria, en síntesis, que evacuado el procedimiento establecido en el Decreto 512 de 24 de febrero de 2011 para la elección del representante de las asociaciones sindicales y profesionales que hacen televisión quien hará parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en el acta de 6 de abril de 2011 la Registraduría Distrital al concluir el proceso de verificación de cumplimiento de los requisitos de las asociaciones a participar en la votación, decidieron excluir a la firma accionante, por cuanto no se evidenciaba que la realización del proceso democrático de selección del delegado estuviera debidamente firmado por los delegados, apreciación que es contraria a la realidad, pues el ente allegó copia de la reunión de Junta Directiva en que se eligió al respectivo delegado.

Adujo que debe entenderse que quienes deben firmar aquel instrumento son aquellas personas que participaron en el proceso de selección, más no todos los miembros de la asociación. Añadió que un día antes de la elección de aquel comisionado, el Secretario General del Ministerio mediante Resolución N° 649 de 18 de abril de 2001, convocó para el 1° de diciembre de 2011 a las asociaciones sindicales y profesionales a la elección sin que se hubiese terminado el procedimiento de selección. 2.

El Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones expresó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la sociedad accionante, ya que su actuación está ajusta al Decreto 512 de 2011, el cual en materia de elección de las asociaciones y delegados de cada gremio para ser parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, no da lugar a interpretaciones disímiles cuando se busca garantizar la participación democrática.

Afirmó que cada una de las asociaciones debía elegir mediante un sistema democrático, un delegado que represente la intención de voto de cada una, lo que no sucedió con la accionante, que a través de la voluntad de un órgano directivo eligió al representante, incumpliendo así el Decreto 512 de 2011. Pone de presente que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa a los que puede acudir, como demandar el citado decreto e interponer los recursos contra el acto de publicación de listas de las asociaciones y delegados a participar en la elección. Igual acción puede entablar contra la Resolución N° 649 de 2011 por la cual se pospuso la votación para el 1° de diciembre de 2011. 3.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que la accionante no cumplió con los requisitos plasmados en el Decreto 512 de 2001, porque el delegado de las asociaciones debió ser elegido por todos los asociados y no por la Junta Directiva únicamente; que finalizado el proceso de verificación de entes inscritos, sólo dos de ellos del sector de directores, libretistas y críticos quedaron habilitados para participar como electores; que el Ministerio consideró inviable realizar la audiencia pública de elección y por eso hizo una nueva convocatoria.

Así mismo, resaltó que existe un procedente judicial que negó una acción de tutela por similares circunstancias a la presente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado, luego de considerar que de la valoración conjunta de las pruebas alegadas no se evidencia la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable imputable a las entidades públicas accionadas, que amerite la concesión del amparo constitucional transitorio.

Aludió a que si algunas de las actuaciones administrativas afectan a los interesados, el hecho es más imputable a la inobservancia de los actos administrativos reglamentarios del proceso de selección y no directamente a la acción de las autoridades públicas. La amenaza o perjuicio -dijo- se hace más difuso por cuanto la Resolución N° 00649 hizo una nueva convocatoria al proceso de selección, en la que al cumplir con las exigencias legales, podrá la asociación demandante participar en la contienda electoral.

Estimó, igualmente, que no puede desconocerse la existencia del otro medio de defensa ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para cuestionarlos actos administrativos que se censuran por esta vía excepcional. LA IMPUGNACIÓN La firma accionante muestra su inconformidad con el fallo de tutela, esgrime que ella dio cumplimiento a los requisitos del decreto reglamentario de elección, por cuanto allegó la certificación expedida por el Revisor Fiscal de que se surtió el proceso electoral democrático interno, procedimiento que realizó de acuerdo con las normas contenidas en el Decreto 512 de 2011, que prevé la “ elección por su propio sistema democrático interno ” sin que sea dable ninguna interpretación diferente porque ello lesiona los derechos fundamentales invocados.

Aseveró que los mecanismos de defensa a los que hace referencia la sentencia no son idóneos, por cuanto no se está frente a un riesgo inminente de vulneración de los derechos fundamentales, sino que esa agresión ya se concretó con las determinaciones adoptadas en contravía de las normas que reglamentan la elección del susodicho representante, pues en primera instancia con la verificación de requisitos que hizo la Registraduría y luego en la consolidación de asociaciones, delegados y candidatos habilitados o no, realizada por la Dirección Nacional de Gestión Electoral que excluyó a la accionante.

Destacó que el juez constitucional de primera instancia olvidó que el término legal de la persona que ocupaba el cargo a proveer feneció el 12 de marzo de 2011, cuando la normatividad establece que el proceso de convocatoria y elección del nuevo comisionado debe iniciarse treinta (30) antes al vencimiento del período. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.

Análogamente y en consonancia con lo anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra los actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a través de las acciones pertinentes. 2.

Es del caso señalar inicialmente, que la acción se dirige contra el acto por el cual se excluyó la demandante del proceso de elección del representante a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; pretensión que sólo puede ser resuelta al debatirse la legalidad de los actos de 6 de abril de 2011 que inhabilitó a la firma accionante para participar en la referida votación y la Resolución N° 649 de 18 de abril de 2011, por la cual el secretario del Ministerio accionado convocó a las asociaciones y profesionales a participar de la mencionada elección. El primer acto en su momento hizo la exclusión porque la peticionaria dejó de cumplir con proceso de selección democrático establecido en el Decreto 512 de 2011, porque el delegado de las asociaciones debió hacerse por todos los asociados y no por la Junta Directiva.

Los demás corresponden al desarrollo del procedimiento electoral preestablecido. Es claro que al tratarse de actos de carácter general impersonal y abstracto, como los ya citados, la acción de tutela a la luz de lo preceptuado por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no es el medio idóneo para controvertir actos de esta naturaleza, pues para este propósito el ordenamiento jurídico ha diseñado un control judicial específico sujeto al análisis de procedimientos especiales para el tipo de controversia que estos comportan.

En este orden de ideas, es preciso indicar que cuando el desconocimiento, conculcación, o vulneración de derechos fundamentales se origina en actos de carácter general, su efecto puede ser contrarrestado a través de medios especiales constituidos para tal fin, así, al tratarse de actos vulneradores de derechos fundamentales contemplados en las leyes, el mecanismo procedente será la acción de inconstitucionalidad o al tratarse de actos administrativos, la acción de nulidad (o nulidad y restablecimiento del derecho).

Todas ellas en busca del pronunciamiento de un organismo público competente, para que por vía de disposición general, restablezca el imperio de la juridicidad. Así las cosas, en el caso sub lite no sólo es improcedente la referida acción, por tratarse un recurso de amparo contra actos de carácter general impersonal y abstracto, sino, concomitante a ello, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial como vía principal, al tratarse de actos expedidos por la administración, como es el ejercicio de la acción pública de nulidad prevista constitucionalmente y desarrollada en los términos del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.

De lo hasta aquí indicado es claro que no puede presentarse la coexistencia de dos vías judiciales de protección, toda vez que la acción de tutela posee un carácter residual y excepcional, lo que hace que prime la acción ordinaria como vía principal en virtud de la competencia atribuida a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en esta clase de asuntos.

Se apoya la anterior decisión en jurisprudencia de esta misma Sala que en diversos fallos contenidos entre otros, en los expedientes de tutela N°s T-130012213000200400087-01 y T-110012203000-2004-00612-01 de 9 de agosto y 27 de septiembre de 2004 en los cuales se dijo “ como quiera que en Colombia la actividad de la administración Pública es reglada y no discrecional, como norma general, los actos administrativos como manifestaciones de la voluntad del Estado han de expedirse conforme a la regulación legal y, en virtud de ello, se encuentran sujetos a control interno por parte de la propia administración por la vía gubernativa, dentro de la cual pueden ser objeto de impugnación mediante los recursos de reposición y de apelación cuando a ello hubiere lugar, y de otra parte, también se encuentran sujetos tales actos administrativos a control por la jurisdicción contencioso administrativa, ante la cual, si así se estima pertinente por el interesado, puede controvertirse su legalidad…”, a lo cual debe agregarse que aquél sistema de garantías contempla la posibilidad de que, satisfechas las condiciones de excepción que señala el Art. 152 del C.C.A, subrogado por el Art. 31 del Decreto 2304 de 1989, se suspendan transitoriamente los efectos de un acto administrativo mientras se tramita el correspondiente proceso jurisdiccional contencioso y se decide, por las autoridades judiciales investidas de competencia para hacerlo, si dicho acto es o no nulo, decisión esta que por lo tanto, no puede anticiparse en sede de tutela. ”.

Por tanto, como regla general, la acción de tutela que pretenda atacar un acto administrativo es improcedente, pues en el ordenamiento jurídico, como ya se dijo, está prevista la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, luego existe un medio de defensa judicial propio, específico y eficaz que excluye la protección prevista en el artículo 86 de la Carta, salvo la existencia de un perjuicio irremediable, que como lo estimó el Tribunal, no está demostrado.

Y bajo el manto de la irremediabilidad de un eventual perjuicio derivado por los actos consumados, mal puede pretender la accionante que el juez constitucional se abrogue la competencia del juez natural y tome decisiones que sólo a aquélla competen, máxime cuando ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa puede pedir la suspensión de los efecto de los actos que considera lesivos a sus derechos o intereses.

En tales condiciones surge incontrovertible la necesidad de confirmar el fallo atacado, debido a que no se transgredió derecho fundamental alguno que amerite la intervención excepcional del juez de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 E.V.P. Exp.

No. T-11001-22-10-000-2011-00169-01 _1202878250.bin