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T 1100122100002011-00167-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 29 – 06 – 2011 EXP.: 11001-22-10-000-2011-00167-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 18 de mayo de 2011 por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la tutela promovida por HERNANDO MORALES VARGAS contra el JUZGADO DÉCIMO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acusa el gestor al funcionario judicial de haberle quebrantado los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la propiedad. 2. En apoyo de lo así argüido, afirma el accionante, en concreto, que en el ejecutivo por él iniciado y adelantado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Calí, se dispuso el embargo y secuestro de los derechos que le pudieran corresponder al ya fallecido señor Orlando Bernal Blanco, heredero reconocido en el juicio sucesorio de Ricardo Bernal Bernal ventilado ante el Juez Décimo de Familia de Bogotá, funcionario que aunque supo de la cautela desde el 19 de noviembre de 1998, permitió que la obligación no fuera incluida en el trabajo de partición, acto último, aprobado por sentencia de 21 de noviembre de 2007.

En cuanto a los inmuebles inmiscuidos en la aludida sucesión, informa el señor Morales Vargas que debido a que en sus matrículas no figuran los nombres de Ricardo Andrés y Lina María Bernal Herrera, hijos de su deudor, “ heredero ORLANDO BERNAL BERNAL ”, elevó una petición ante la autoridad tutelada, quien respondió que “ a los herederos deudores se les viene cabalmente cumpliendo sus derechos; toda vez que se les distribuyó y asignó el 50% del predio “MEDELLÍN”, y, “además, han recibido dineros…por concepto de frutos civiles ”.

De lo anterior, colige el gestor que se ha desconocido “ el embargo decretado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali; es decir, como si los herederos no tuvieran una acreencia pendiente por sufragar ”. Así las cosas, y tras informar que elevó una nueva petición cuya respuesta tampoco lo satisfizo, requiere el actor que por esta vía se le ordene a la autoridad tutelada suspender la aprobación del inventario adicional de bienes solicitado al interior del juicio historiado, hasta tanto no se salvaguarden sus derechos fundamentales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado porque revisado el proceso memorado no halló el menoscabo alegado por el accionante, toda vez que al deudor, señor Orlando Bernal Blanco, no se le hizo adjudicación alguna en dicho trámite dado que murió antes que el causante Ricardo Bernal Bernal, por tanto fueron sus hijos los que, en su representación, acudieron al asunto a suceder “ directamente al causante y no a su representado ”.

En ese orden, prosiguió, si el heredero premuerto “ fue el que contrajo la deuda y no sus representantes ” y si a éste “ nada le tocó en la partición correspondiente, no se ve qué perjuicio puede recibir el acreedor con lo que se decida en la mortuoria …”. LA IMPUGNACIÓN Para el gestor son los “ herederos los llamados a honrar los compromisos de su padre ”.

CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las evidencias adosadas a la presente acción, se advierte que en relación con el tema ahora comentado se han producido varias decisiones, entre ellas, el auto de 15 de diciembre de 2010 en el que el Juzgado Décimo de Familia expuso que Hernando Morales Vargas había requerido que a cuenta de su crédito se embargaran los derechos de cuota “ que dentro del proceso de sucesión…le hubieran podido corresponder al heredero ORLANDO BERNAL BLANCO o a sus herederos por representación ”, pedimento denegado en razón a que “ el crédito que se reclama debe dilucidarse en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, autoridad que decretó el embargo ” aludido y porque, además, “ la acreencia no es de la sucesión sino del referido heredero …”.

En la misma providencia el despacho descartó que se hubiese desconocido la orden dictada por el Juez de Cali y, sobre el mismo punto, aseveró que su efectividad “ dependía de las adjudicaciones a realizar …”. Frente a los herederos del señor Bernal Blanco, aclaró el Juzgado que si en sus hijuelas no aparecía la cautela “ adoptada dentro del proceso ejecutivo ” ello obedecía a que “ la acreencia no [era] de la sucesión sino de un heredero ” y a que “ la materialización del embargo decretado por el Juzgado Civil se verifica al inscribirse en la oficina de registro respectivo más no mediante “anotación” en el trabajo de partición ”, como lo estimaba el petente.

Respecto al no registro de las adjudicaciones realizadas a favor de los hijos del deudor, informó el juzgador que era cosa que competía exclusivamente a los beneficiados, quienes debían “ costear los gastos e impuestos que dicha actuación conlleva, situación ésta que impide el registro de la cautela, como quiera que el bien aún no aparece como propiedad de…ORLANDO BERNAL BLANCO o sus causahabientes ”.

En proveído de 16 de marzo de 2011 argumentó el mismo funcionario que el numeral 1º del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil consagraba que “ los acreedores cuyo crédito no fueron inventariados podrán hacerlo valer en proceso separado, actuación que la memorialista ha realizado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, por lo tanto las medidas cautelares deberá elevarlas ante dicho estrado Judicial (art. 513 C.P.C.) ”.

Añadió que el reconocimiento de la obligación en el sucesorio era extemporáneo, “ puesto que el mismo…debió [elevarse] en la diligencia de inventarios y avalúos al tenor de lo reglado en la mencionada norma ”. 2. Así las cosas, es evidente que las reflexiones del accionado no son antojadizas, por el contrario gozan de claro sustento objetivo resultado del análisis del material probatorio a la luz de la legislación que estimó aplicable, evento que impide su desconocimiento por vía constitucional, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, las irregularidades en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo pueden darse por establecidas cuando el administrador de justicia incurre en irrefutable y latente desafuero, ya que en dichos tópicos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por la Carta Política. 3.

Desde la anterior perspectiva y ante la ausencia de arbitrariedad que comprometa los derechos fundamentales invocados, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00167-01