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T 1100122100002011-00166-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de junio de 2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00166-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por el señor LUIS ALIRIO TORRES BARRETO contra el Juzgado Once de Familia de Bogotá, trámite al que se vinculó al señor Luís Carlos Torres Molina.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la justicia, a la propiedad y al derecho a la defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la solicitud, el accionante manifestó que ante la autoridad judicial acusada el señor Luís Carlos Torres Molina promovió un proceso verbal sumario de aumento de cuota alimentaria en su contra, actuación en la que se dictó sentencia favorable a las pretensiones el 11 de noviembre de 2010, pero, aclaró, que tan solo se enteró de la existencia del proceso en el mes de febrero del presente año cuando al recibir el pago de su pensión advirtió el descuento ordenado por el despacho accionado.

Indicó, además, que al revisar el expediente se dio cuenta que el trámite de la notificación se efectuó en un inmueble que es de su propiedad, pero en el cual no reside desde hace doce (12) años, y que está siendo usufructuado desde hace ocho (8) años por un auxiliar de la justicia por cuenta de un proceso ejecutivo hipotecario, y que la persona que recibió las notificaciones a él enviadas fue el hijo del arrendatario, quien omitió indicar que el accionante no residía allí. 3.

Solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso de alimentos desde el auto admisorio, y que, en consecuencia, se ordenara la suspensión de la ejecución de la sentencia allí dictada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado tras considerar que el actor cuenta con el recurso extraordinario de revisión, para debatir el fundamento de su inconformidad.

LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró las razones expuestas en la acción de tutela y señaló, además, que la misma procede por existir un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, esto es, cuando se presente un yerro superlativo que contraríe el ordenamiento jurídico (sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el caso que ocupa la atención de la Corte, la queja constitucional se dirige contra la decisión adoptada el 11 de noviembre de 2010 por el Juzgado Once de Familia de Bogotá, mediante la cual se aumentó la cuota alimentaria que venía aportando el accionante a favor de su hijo, determinación que se produjo, según el actor, habiéndose presentado una causal de nulidad del proceso por indebida notificación. Al evaluar el caso concreto, la Corte concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad toda vez que la queja tutelar se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que hacen referencia a la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Efectivamente, el señor TORRES BARRETO en su escrito de tutela narra una serie de acontecimientos de los cuales colige la nulidad de lo actuado dentro del aludido proceso, por indebida notificación, sin que obre prueba en el expediente de que hubiera promovido incidente de nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 140, num. 8°, y 142, inciso 3°, del C. de P.C. Adicional a lo anterior, tal y como lo señaló el a quo, el actor cuenta con la posibilidad de discutir los presuntos defectos en el trámite de la notificación mediante el recurso extraordinario de revisión, en los términos de la última norma citada, y del num. 7° del artículo 380 íb. Cumple recordar, en torno del requisito de subsidiariedad que la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183), de donde se sigue que en el caso en concreto el amparo solicitado no puede ser concedido.

Ha de enfatizarse que para la prosperidad del recurso de amparo, previo a efectuar cualquier análisis sobre la materia sometida a debate, deben verificarse los requisitos esenciales de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que ellos definen si se está en presencia de un asunto susceptible de amparo tutelar, de donde el incumplimiento de cualquiera de ellos, como en este caso, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. 3.

Finalmente, la Sala advierte que en el caso en concreto tampoco procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, a falta de prueba que acredite la existencia de un perjuicio irremediable. Cumple recordar que esa clase de perjuicio, según reiterada jurisprudencia de esta Corporación, ha sido definido como aquél que surge “ de una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso para los derechos fundamentales ” (sentencia del 28 de enero de 2011, exp. 2010-00552-01), perjuicio que debe ser “grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia del 11 de agosto de 2005, exp. 00554-01).

No obstante, el señor TORRES BARRETO no explicitó en qué consistía el perjuicio grave e inminente que reclamara una medida urgente para la defensa de sus derechos fundamentales, pues su alegato se concentró, solamente, en la reiteración de la presunta nulidad por indebida notificación. 4. En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00166-01