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T 1100122100002011-00164-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., primero (1°) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00164-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Yolanda Guerrero Martínez frente al fallo de 17 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo demanda protección constitucional de los derechos fundamentales de los niños establecidos en el artículo 44 de la Carta Política, presuntamente vulnerados por la autoridad acusada con ocasión de la sentencia de 29 de marzo de 2011 emitida en el proceso de alimentos de Yolanda Guerrero Martínez en representación del menor Diego Alejandro Zipamocha Guerrero contra Alejandro Zipamocha Beltrán. 2.

Sustentó el amparo, en síntesis, así: En el mencionado proceso de fijación de cuota alimentaria, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Diecisiete de Familia de esta ciudad, demostró que su menor hijo Diego Alejandro padece discapacidad por retraso mental severo, por lo que requiere de cuidados especiales y personales las veinticuatro horas del día, que le impiden a su progenitora trabajar.

Asimismo, quedó demostrado que el demandado cuenta con los recursos económicos suficientes para brindarle una cuota alimentaria acorde con las necesidades de su hijo. Mediante sentencia de 29 de marzo de 2011, el Juzgado fijó la cuota alimentaria a cargo del demandado, en un 40% de su asignación mensual, e igualmente un 40% de las prestaciones sociales, la cual no se ajusta a las necesidades del nombrado menor, infringiendo el juzgador los artículos 8 y 9 de la Ley de la infancia y la adolescencia y el artículo 257 del Código Civil.

Dicha autoridad tampoco tuvo en cuenta que la progenitora del menor no trabaja y carece de recursos económicos para sufragar los gastos de aquel, lo cual compensa con los cuidados personales que le brinda, por lo que es obligación del padre contribuir en su totalidad con los gastos del mismo. Con la sentencia acusada, se deja a su hijo “sin el cubrimiento de la habitación”, puesto que el apartamento donde habitan está afectado con hipoteca, cuyo pago debe cumplir, de lo contrario se quedarían si vivienda.

El funcionario querellado no dijo nada respecto de lo manifestado por la actora en el sentido de que había adquirido unos prestamos respaldados con unas letras, cuya finalidad era pagar las cuotas hipotecarias que se encontraban en mora, y que no pudo atender. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo solicitado porque no advirtió vía de hecho en el trámite adelantado por el juzgado.

Consideró razonada la decisión en cuanto al porcentaje fijado como alimentos. Agregó que si bien la ley prevé la posibilidad de que se fije como cuota alimentaria a favor de un menor de edad hasta el 50% del salario del obligado a prestarle alimentos, también lo es que este no es un porcentaje forzoso, sino simplemente un índice a tener en cuenta, dentro del cual el juez, realizada la debida valoración de las pruebas de acuerdo con la sana crítica, puede fijar los alimentos, sin que necesariamente tenga que determinarlos en el máximo tope establecido.

Señaló que el juez de conocimiento en su providencia no solo hizo referencia a la capacidad económica del padre, el incumplimiento de los alimentos por parte de éste, sino también a la necesidad de los alimentos del niño, su condición especial por la cual requiere especial protección del Estado. Respecto al alegado incumplimiento del pago de las cuotas hipotecarias por parte del padre de Diego Alejandro, y las deudas que la demandante ha tenido que adquirir para cubrir tal monto, puntualizó que el trámite de la tutela no es el mecanismo legal para obtener un pronunciamiento a ese propósito.

LA IMPUGNACIÓN Sostuvo la impugnante que la condición de debilidad manifiesta de su hijo impone tener el máximo de consideraciones a su favor y optar la máxima ayuda posible para él. Añadió que el juzgado omitió valorar la totalidad de las pruebas aportadas sobre los gastos del menor. CONSIDERACIONES 1. En pluralidad de pronunciamientos esta Corporación ha destacado la especial connotación de los derechos cuyos titulares pertenecen a la infancia. No sólo el artículo 44 de la Carta les dio prevalencia sobre las demás prerrogativas allí establecidas, también los distintos convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, que hacen parte del “ bloque de constitucionalidad ” de que trata el artículo 93 superior les reconocen una serie de garantías inviolables, que han sido reconocidas y aplicadas de manera sistemática por la jurisprudencia. Por ello, cuando se presenten circunstancias que lo ameriten conforme a la hipótesis fáctica concreta y a su ponderación, reitera la Corte, los jueces deben aplicar prevalente y preferentemente las disposiciones constitucionales y legales atañederas a los derechos fundamentales del niño protegiéndolo de manera eficaz de toda vulneración o amenaza a su integridad psíquica, material o moral, en especial, cuando entren en conflicto con derechos fundamentales de otras personas y se evidencie una situación de peligro actual o potencial a su desarrollo y formación plena e integral (artículo 44, Constitución Política; artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 Ley 1098 de 2006,). 2.

En el presente caso, delanteramente no se vislumbra la vulneración alegada, por cuanto analizada la sentencia objeto de cuestionamiento, en ella la autoridad acusada se apoyó en la realidad procesal, en las condiciones especiales del menor y en los parámetros establecidos en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006, sin que, por tanto, pueda atribuírsele vía de hecho.

En efecto, el juzgado después de puntualizar que la obligación alimentaria debe ser compartida por ambos padres y la especial condición del menor beneficiario, consideró para el caso específico fijar el valor de la cuota alimentaria en el equivalente a un 40% del salario mensual que percibe el demandado, previas las deducciones de ley, e igual porcentaje de las prestaciones sociales, partiendo de la base que el demandado devengaba a junio de 2010, la suma de $1.230.000.

Contrariamente a lo alegado por la impugnante, el juzgador ponderó la situación particular del menor y los ingresos del alimentante, a cuyo efecto fijó una cuota razonable de cara a la previsión normativa del numeral 1 del precitado artículo 153, conforme al cual “[c]uando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado, hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo que legalmente compone el salario mensual del demandado, y hasta el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales, luego de las deducciones de ley”.

De manera que la decisión en dichos términos no puede considerarse abiertamente contraria al ordenamiento jurídico ni a lo que develan los elementos de convicción, contrario sensu, está en consonancia con el margen permitido al juzgador para fijar la proporción en que el alimentante ha de contribuir con la apuntada prestación, sin que el argumento de la gestora atinente a que lo establecido por tal concepto no alcanza a cubrir la cuota del crédito hipotecario y demás deudas adquiridas para honrar tal obligación, constituya razón suficiente para desestimar lo resuelto por el juez natural del proceso, pues a más de las condiciones especiales del menor debe tenerse en cuenta la capacidad económica del demandado, acreditada en el proceso.

Lo anterior, sin perjuicio que de variar las circunstancias que ameriten incrementar la cuota alimentaria, la interesada acuda al proceso judicial respectivo, teniendo en cuenta que lo decidido en esta clase de asuntos no hace tránsito a cosa juzgada material. 3. Corolario de lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Corte Constitucional, Sentencias C-544 de 1992;

C-019 de 1993; T-124 de 1994; T-278 de 1994; T-408 de 1995; SU-225 de 1998; T-514 de 1998; T-556 de 1998; T-752 de 1998; T-182 de 1999; SU-256 de 1999; T-715 de 1999; C-1064 de 2000; C-839 de 2001; T-979 de 2001; T-510 de 2003; T-723 de 2006. PAGE 7 WNV. – Exp. 11001-22-10-000-2011-00164-01