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T 1100122100002011-00161-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1250 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., once de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-1001-22-10-000-2011-00161-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 17 de mayo de 2011, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo solicitado por Olga Patricia Martínez, contra los Juzgados Sexto de Familia y Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, así como a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro - de esta ciudad.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de sucesión de Rafael Antonio Barragán Barragán, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante en nombre propio y en el de sus hijos menores Andrés Felipe Suárez Martínez y Camilo Cortes Martínez, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, así como a los derechos de los niños, los cuales estima vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro-, conforme a los hechos que a continuación se compendian: Adujo la promotora de la queja constitucional que desde hace treinta años, con su señora madre, habitan el inmueble ubicado en la calle 12 No. 9-12 de esta ciudad, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-411191 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro-, el cual pertenecía a Carmen Elisa Santos de Tobish, quien a cambio de que la cuidaran hasta su deceso, permitió que el grupo familiar de la petente habitara en él sin ninguna otra prestación. Posteriormente, se cumplió ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, la sucesión de Carmen Elisa Santos de Tobish y el inmueble antes identificado fue adjudicado a Jaime Acosta Torres, Rafael Antonio Barragán Barragán, Josefina Vargas Uribe, Clara Justa Santos S., Ana María Santos, Carmelita Santos y Cecilia Santos S. Expuso la quejosa que Rafael Antonio Barragán Barragán, adquirió el 62.5 % del inmueble, de manera “regular e irregular”, pero a la muerte de éste, en la sucesión que se tramitó en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, por medio de la sentencia de 27 de agosto de 2008 el predio fue adjudicado en su totalidad a los herederos del antes nombrado, a pesar de que como se dijo, sólo era el propietario del 62.5% de esa heredad.

Como consecuencia de la anterior decisión, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá dispuso comisionar a otra autoridad judicial para la entrega del inmueble a los herederos adjudicatarios de Rafael Antonio Barragán Barragán, lo que correspondió al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que cumplió con el encargo el 13 de abril de 2009, pero a la diligencia de entrega se opuso Matilde Villarraga de Martínez (madre de la petente), hecho que motivó la devolución de las diligencias al juzgado de origen.

Indicó la promotora de la queja constitucional que el incidente de oposición a la entrega del predio, fue resuelto por medio de la providencia de 13 de octubre de 2010, con la cual el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá mantuvo la decisión de que fuera entregado el 100% del inmueble memorado, a pesar de conocer que el causante era propietario del 62.5%, aparte de que ordenó de nuevo al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad que cumpliera con la comisión, en tal virtud se fijó el 9 de mayo de 2011 para cumplir con dicho encargo.

De otro lado, expuso la quejosa que con su señora madre promovieron un proceso de pertenencia en contra de los herederos de Rafael Antonio Barragán Barragán, el cual cursa en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, actualmente en la etapa de pruebas. Además, la petente consideró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro –, también incurrió en una vía de hecho, pues conocía que el causante Rafael Antonio Barragán Barragán, sólo era propietario del 62.5% del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria ya enunciada, no obstante, consintió en reconocer la titularidad sobre todo el inmueble.

En tal escenario, solicitó que en sede constitucional se ordene la corrección del trabajo de partición que adjudicó a Rafael Antonio Barragán Barragán la totalidad del inmueble que posee la accionante actualmente con su núcleo familiar, además, que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá que corrija la anotación No. 08 del Folio de Matrícula inmobiliaria No. 50C-411191, por medio de la cual se le consideró como propietario a aquél (q.e.p.d.)de todo el predio.

Finalmente planteó que como consecuencia de las anteriores determinaciones, se ordene al Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, que suspenda la diligencia de entrega del inmueble a los herederos de Rafael Antonio Barragán Barragán. 2. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, se remitió a las consideraciones de la sentencia que aprobó el trabajo de partición de la sucesión de Rafael Antonio Barragán Barragán, proferida el 18 de julio de 2007, así como a las plasmadas en el auto de 13 de octubre de 2010, por medio del cual resolvió el incidente de oposición a la entrega del inmueble, propuesta por Matilde Villarraga. 3.

A su turno, el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá adujo que se ocupó de cumplir la comisión conferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, sin que se observe irregularidad alguna que comprenda la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante. 4. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona Centro-, expresó sobre la pretensión constitucional que conforme al artículo 40 del Decreto 1250 de 1970, una vez se inscribe un documento, su cancelación solo es procedente cuando se aporta prueba de la decisión judicial o administrativa que así lo ordene; de otro lado, refirió que la accionante no hizo uso de los recursos de reposición y de apelación en término, para solicitar la corrección de los registros que cuestiona en sede constitucional, aparte de que aún puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la cancelación de los actos administrativos de registro. 5.

Elsa Carolina Barragán Casas, vinculada al trámite constitucional como heredera de Rafael Antonio Barragán Barragán, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, para lo cual expresó que la accionante carece de legitimidad en la causa para instaurar la acción de tutela, pues ello correspondía a la señora madre de la petente, Matilde Villarraga Martínez, de quien predica que fue vencida en juicio al comprobarse su condición de arrendataria frente al inmueble que pertenecía a su padre.

En otro aparte de su exposición, refirió que la acción constitucional es tardía, pues en la queja aseguran que poseen el inmueble desde 1973 y sólo 12 años después de que se sentaron las anotaciones cuestionadas en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, acuden en sede de tutela para procurar la protección de los derechos fundamentales que estiman lesionados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la concesión del amparo deprecado, ante la tardanza de la solicitud, pues se aprobó el trabajo de partición por medio de la sentencia de 18 de junio de 2007, proferida por el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, y a la fecha han transcurrido más de 4 años “demora que atenta contra los principios que la orientan, relativos a la urgencia, celeridad y la protección de derechos fundamentales, lo cual sólo puede materializarse en los eventos en que se propone tan pronto haya tenido ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza”.

Que la acción de tutela se habría utilizado para la protección de derechos ajenos, como lo sería el de aquellas personas que supuestamente habrían sido despojadas de la propiedad del inmueble ya identificado y en tal sentido la accionante carecería de legitimación para solicitar la corrección del trabajo de partición y “mucho menos por esta vía de naturaleza excepcional, y, por ende (sic), carece de legitimación para pedir la corrección de la inscripción de la sentencia y el trabajo de partición, en el folio de matrícula 50C-411191, efectuada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en cumplimiento de la decisión judicial de adjudicación de bienes hereditarios”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo constitucional de primer grado, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en la queja inicial, añadió que no se protegió el derecho a la posesión sobre el inmueble disputado que en su opinión, sigue vigente, hasta tanto no sea desvirtuado por medio de las acciones legales “de las que no son titulares los herederos Barragán”.

CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional aquí pedido, no podía abrirse paso, teniendo en cuenta la carencia del requisito de la inmediatez necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora la accionante, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, quién sólo acudió ante el juez Constitucional más de cuatro años después de que las autoridades judiciales y administrativas accionadas profirieron las decisiones acusadas, esto es, la sentencia que aprobó el trabajo de partición en la sucesión de Rafael Antonio Barragán Barragán, que data de 18 de junio de 2007 y el subsiguiente registro de propiedad en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-411191 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional; además la accionante carece de legitimidad en la causa para defender los derechos de quienes serían perjudicadas en su patrimonio con las determinaciones que se censuraron en sede de tutela.

Al respecto, se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). 2. De otro lado, frente al reclamo de la protección al derecho de la posesión que echó de menos la accionante, es cuestión que queda confinada a la autonomía del funcionario a cargo del proceso que en tal sentido promovió con su señora madre, por lo que la promotora del amparo aún cuenta con múltiples medios de defensa judicial para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales alegados, lo que impide acudir a la acción constitucional a modo de una instancia paralela.

Así lo admitió la Sala al retomar apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, respecto a que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. 3. Por otra parte, es improcedente el amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, concretamente respecto a la censura a la diligencia de entrega del inmueble disputado, como quiera que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 22 de febrero de 2010, Exp.

No.11001-22-03-000-2010-0039-01) Por lo anterior, se impone la confirmación de fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 11 E.V.P. Exp.

No. 11001-22-10-000-2011-00161-01 _1202878250.bin