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T 1100122100002011-00160-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 1098 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011) Ref.: 11001-22-10-000-2011-00160-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de mayo de 2011 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que él adelantó contra el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, trámite al que se vinculó a la señora Magda Bibiana Becerra y al Defensor de Familia adscrito al aludido despacho.

ANTECEDENTES 1. El señor LUIS ALIRIO GARCÍA GUEVARA, por conducto de apoderado, instauró la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que le sea amparado el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la solicitud de amparo manifestó que ante el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá la señora Magda Bibiana Becerra, en representación de su hijo menor de edad, promovió, en contra del actor, un proceso ejecutivo de alimentos, en el cual, luego de dar cumplimiento a la sentencia allí proferida, mediante auto del 28 de junio de 2010 se declaró terminada la ejecución por pago total de la obligación. No obstante, indicó, el aludido Despacho decidió cautelar nuevamente el bien desembargado, mediante providencia del 9 de agosto del año anterior, con el argumento de asegurar el cumplimiento futuro de la obligación alimentaria.

Añadió que solicitó el desembargo del aludido bien, pero se le exigió prestar una caución que garantice la obligación alimentaria de los siguientes dos años, lo que le resulta imposible dada su situación económica. 3. Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Juzgado accionado levantar la medida cautelar decretada sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50N-20425659.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo solicitado tras considerar que la decisión cuestionada, y el auto que denegó su reposición, se ajustan, no solo al ordenamiento legal, sino también al constitucional, al tener como finalidad la protección de los derechos del niño en cuyo favor se decretaron los alimentos. LA IMPUGNACIÓN Con el propósito de controvertir la decisión adversa, el apoderado judicial del accionante reiteró las razones expuestas en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo especial establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. En el caso que ocupa la atención de la Corte, la queja constitucional se dirige contra la decisión adoptada el 9 de agosto de 2010 por el Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá, mediante la cual se decretó una medida cautelar dentro del proceso ejecutivo por alimentos que se había terminado por auto del 28 de junio de ese año. Considera la Sala, además, que la acción de tutela involucra también el proveído de 11 de enero del año en curso, como quiera que a través de él se negó el recurso de reposición interpuesto por el accionante contra la providencia antes mencionada.

Las determinaciones antes señaladas tuvieron como sustento el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual, en interpretación del Juzgado accionado, la medida de embargo en los procesos ejecutivos para el cobro de cuotas alimentarias solo se pueden levantar cuando el ejecutado pague las cuotas atrasadas y preste, además, caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, garantía que en el caso sub examine no se ha prestado.

Al evaluar, entonces, el caso concreto, la Corte concluye que el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, toda vez que su finalidad se orientó a cuestionar la interpretación normativa que el funcionario judicial accionado realizó para dar sustento a la adopción de una medida cautelar que consideró necesaria para la protección de los intereses del menor hijo del accionante, orbita funcional que no puede invadir el Juez constitucional, pues ello iría en contravía de los principios de autonomía e independencia que, de conformidad con la Constitución Política, caracterizan la función judicial.

Cumple recordar que sobre el tema en mención, la jurisprudencia de esta Corte ha reiterado que “ al Juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis fáctico y en la interpretación de la ley realizados por el funcionario competente, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de sus atribuciones y mucho menos reexaminar el asunto que ya fue definido, como si fuera un juzgador de instancia, dado que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera ‘instancia’ por su carácter esencialmente subsidiario y residual ” (sentencia del 11 de marzo de 2010, exp. 2010-00272-01). 3.

Por otra parte, ratifica la improsperidad de la solicitud de amparo objeto de estudio el hecho que la interpretación del Juzgador accionado no se avizore como antojadiza ni caprichosa. En efecto, de una lectura atenta a los artículos 129 y 130 del Código de la Infancia y Adolescencia se desprende que la accesoriedad que por regla general caracteriza a las medidas cautelares respecto de los procesos en los cuales ellas se decretan, tratándose de procesos de alimentos se desdibuja, para dar cabida a la adopción de medidas especiales tendientes a garantizar el pago de la obligación alimentaria de futuro cumplimiento, aún cuando se haya verificado el pago de las cuotas cobradas.

En este contexto, el decreto de un nuevo embargo encuentra sustento legal, al igual que la exigencia consistente en que para su levantamiento se preste caución que garantice el pago de las cuotas futuras. En consecuencia, al enmarcarse la decisión cuestionada dentro de los límites normativos, ella no puede tildarse de irrazonable o caprichosa, aunque el tema pudiera abordarse desde otra óptica o darse sobre él una interpretación alternativa. 4.

En este orden de ideas, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así se desprende del numeral 17 del recuento procesal efectuado por el a quo (fl. 53 cdno.1). 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00160-01