CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 15-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2011 00158 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por la señora Nora Esther Gómez de Delgado frente al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Demandó la peticionaria el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio religioso que en su contra inició Mario Alonso Delgado Merchán. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que en el referido proceso y en desarrollo de la contrademanda de separación de bienes incoada contra su cónyuge, por las causales de incumplimiento de los deberes de esposo, relaciones sexuales extramatrimoniales y administración fraudulenta del haber social, solicitó alimentos provisionales en su favor, dada su dependencia económica de aquél, petición que fue acogida en el auto admisorio de 23 de agosto de 2010, en un monto equivalente al 30% de la pensión devengada por el reconvenido, para lo cual se dispuso su embargo y retención, sumas pagadas por el juzgado hasta el mes de diciembre de ese año. 2.2.
Que su consorte, con arreglo al artículo 691 del C. de P. Civil, promovió incidente de levantamiento de las medidas cautelares, el cual fue acogido parcialmente, pues mediante auto de 6 de diciembre de 2010 fueron cancelados los embargos de las ¾ partes de un inmueble y del 30% de la pensión percibida por el contrademandado, pese a que no fue revocado el decreto de alimentos provisionales, determinación última contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo desestimado el primero y concedido el segundo, sin que a la fecha se haya desatado la alzada. 2.3.
Que la Secretaría del juzgado acusado se ha negado a entregarle los depósitos judiciales correspondientes a los alimentos provisionales, a pesar de que el auto que levantó el embargo de la pensión no ha adquirido ejecutoria por estar recurrido, razón por la cual insistió ante el titular del despacho en febrero de 2011, reiterado el 24 de marzo del mismo año en la audiencia pública de que trata el artículo 432 del C. de P. Civil, lo que finalmente se resolvió el 4 de abril siguiente, suspendiendo su entrega en forma retroactiva, lo que calificó de vía de hecho, pues no se tuvo en cuenta que varias mesadas fueron consignadas antes de dicho pronunciamiento, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición, el que aún no ha sido resuelto. 2.4.
Que la negativa a entregar los títulos judiciales en comento y la lentitud observada en la resolución de los recursos, afecta gravemente su derecho fundamental al mínimo vital, en la medida que no cuenta con las condiciones materiales para gozar de la calidad de vida que tenía antes de su conflicto matrimonial y que le permitan sobrellevar una existencia digna, pues los alimentos son el único medio de subsistencia que evitaría su degradación como ser humano, estado de indefensión que considera superable sólo a través de la acción de tutela, ya que el recurso de reposición que está pendiente de resolver es ineficaz por la urgencia manifiesta de su situación. 3.
Solicitó, en consecuencia, que se ordene a la jueza accionada entregarle los títulos judiciales correspondientes a las cuotas alimentarias que Ecopetrol ha consignando, en cumplimiento de la providencia de 23 de agosto de 2010, que dispuso el embargo y retención del 30% de la pensión que percibe el reconvenido, a fin de garantizar sus alimentos provisionales.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1. La Jueza Sexta de Familia de Bogotá estimó que todas las actuaciones adelantadas en el proceso de marras se sujetaron a las normas que gobiernan esa clase de asuntos, de modo que no ha incurrido en una vía de hecho, motivo por el cual se atiene a los argumentos expuestos en los autos de 6 de diciembre de 2010 y 4 de abril de 2011. 2.
El abogado Carlos Arturo Prieto Navarro, quien dijo actuar como apoderado judicial del demandante y reconvenido en el aludido proceso, pero sin acreditar el poder que lo faculta para intervenir en este trámite constitucional, se opuso a la solicitud de amparo, toda vez que la actuación del juzgado acusado se ajustó al ordenamiento jurídico y la accionante no adolece de una situación económica precaria, pues en el peor de los casos y a raíz de la liquidación de la sociedad conyugal que formó con su defendido obtendrá unos gananciales que le permitirán vivir sin afugias.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección constitucional implorada, tras memorar la actuación más relevante del proceso, aduciendo, frente a los títulos judiciales de alimentos provisionales, que mediante auto de 4 de abril de 2011 se ordenó suspender su entrega, decisión contra la cual la accionante interpuso el recurso de reposición, cuya resolución aún no ha sido emitida, de modo que agotado ese medio de defensa, debe esperar a que el juzgador natural determine lo que considere pertinente, ante la imposibilidad de que el juez constitucional lo suplante y; frente al auto que accedió a levantar la medida cautelar objeto del reclamo, interpuso también el recurso de apelación, el cual se halla todavía en trámite, de manera que, al igual que lo acontecido con la primera queja, no es posible en este escenario anticipar una decisión que sólo le incumbe adoptar al superior funcional competente, amén de que no se avizoró vía de hecho alguna ni se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
LA IMPUGNACION La petente impugnó el fallo de primer grado, precisando que el objeto de su solicitud de tutela y ahora de su desacuerdo no es el levantamiento de la medida cautelar decretada sobre la pensión del reconvenido y la indecisión del recurso de apelación que interpuso en su contra, sino que “ (…) adicional a la medida de levantamiento del embargo, desde el mes de diciembre de 2010 la Secretaría del despacho Sexto de Familia de Bogotá, D. C., se ha negado a entregarme los títulos de dinero consignados a órdenes del juzgado que correspondan a cuotas periódicas de alimentos consignadas por ECOPETROL, en cumplimiento de la orden de embargo y retención del 30% de la pensión que percibe Mario Delgado para garantizar mis alimentos provisionales; lo anterior, a pesar de que la providencia que ordenó el levantamiento de la medida cautelar no ha prestado ejecutoria por estar recurrida (…) ”, determinación ratificada por la titular del despacho en auto de 4 de abril de 2011 y contra el cual interpuso el recurso de reposición, cuya resolución, si bien no había sido adoptada en el momento de presentar el escrito de tutela y dictarse el fallo opugnado, fue emitida adversamente en el curso de la impugnación (13 de mayo de 2011), de suerte que ante esa decisión de fondo, quedó sin sustento la conclusión a la que arribó el tribunal de que debía esperar esa determinación, dado el carácter subsidiario de la acción de tutela.
De otra parte, advirtió que no hubo pronunciamiento alguno frente al mínimo vital, pues considera que fue irregular haber levantado el embargo sobre el 30% de la pensión, sin revocar previamente el decreto de los alimentos provisionales fijados en su favor, a la par que no se apreciaron circunstancias como su absoluta dependencia económica de su esposo, el ingreso pensional de éste por una suma superior a los $ 7’000.000, la falta de formación profesional y la inexperiencia laboral, las dolencias de su estado de salud y la administración inadecuada del patrimonio personal y social por parte de su cónyuge.
En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela procede contra providencias judiciales sólo cuando se erigen en una vía de hecho y el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer su reclamo, pues de no ser así estarían amparadas por las presunciones de legalidad y de acierto, de modo que, en principio, no le es dable al juez constitucional, en este restringido escenario, fijar pautas hermenéuticas de las normas legales o reexaminar el acervo probatorio allegado al proceso, ya que tales labores son de la incumbencia del juez natural, en observancia de la autonomía e independencia que la Carta Política le reconoce. 2.
En el presente asunto se confirmará el fallo impugnado, toda vez que es inviable la solicitud de amparo, pues si bien es cierto fue superada la inobservancia del carácter subsidiario de la acción de tutela, con la resolución del recurso de reposición en el trámite de la impugnación (auto de 13 de mayo de 2011), la providencia que finalmente se cuestiona, emitida el 4 de abril del mismo año, no entraña una vía de hecho.
Adviértese desde ahora que la inconformidad de la accionante se contrae a la providencia que ordenó suspender la entrega de los títulos judiciales representativos de los alimentos provisionales y no a aquella que levantó el embargo de la pensión percibida por su esposo, ya que respecto de esta determinación se atendrá a lo que decida el tribunal en el momento de resolver el recurso de apelación que interpuso en su contra.
En efecto, el juzgado accionado suspendió el pago de las sumas de dinero puestas a su disposición, a título de alimentos provisionales en favor de la accionante, hasta tanto la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desate el recurso de apelación que aquélla interpuso contra la providencia que ordenó levantar el embargo de la pensión percibida por su esposo, razón por la cual su apoderado interpuso el recurso de reposición, aduciendo, en primer lugar, que pese a las reiteradas peticiones, ese despacho se ha negado desde diciembre de 2010 a entregar los respectivos títulos judiciales; en segundo lugar, que el auto que canceló la medida cautelar no puede surtir efectos hasta tanto quede ejecutoriado (art. 331 C.P.C.) y porque la alzada fue concedida en el efecto diferido; en tercer lugar, que a la suspensión se le dio impropiamente efecto retroactivo, habida cuenta que involucró mesadas alimenticias consignadas con anterioridad a la providencia que levantó el embargo y; en cuarto lugar, que con tal determinación se quebrantaron los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna de la quejosa.
Ahora bien, sin pasar inadvertido que el auto que resolvió el recurso de reposición (13 de mayo de 2011) omitió pronunciarse en forma expresa y razonada sobre los reparos formulados por la parte impugnante, toda vez que se limitó lacónicamente a decir que “ no se comparten por cuanto es claro que la decisión tomada en el auto de la censura, no resulta arbitraria, caprichosa ni tampoco en ella se incurrió en una vía de hecho, ni se vulneró el derecho fundamental al debido proceso ”, la Corte estima que la providencia atacada, es decir, la que suspendió el pago de los títulos judiciales en favor de la recurrente, no es absurda, antojadiza ni arbitraria, si se tiene en cuenta que la razón expuesta por la jueza acusada para levantar el embargo y retención del 30% de la pensión fue la improcedencia de decretar alimentos provisionales en un juicio de separación de bienes, como lo deprecó la cónyuge accionante en su demanda de reconvención, de suerte que, siendo ese el motivo de la suspensión y dada la relación que guardan una y otra providencia, al punto que la medida cautelar levantada servía de garantía del pago de dichos alimentos, ésta no se erige en una vía de hecho, pues la determinación de esperar a que el superior funcional se pronuncie definitivamente sobre el punto, responde a una actitud precavida y prudente de la jueza encartada.
En consecuencia, tampoco es de recibo la pretendida vulneración del derecho al mínimo vital, pues aparte de que es al juez natural a quien le corresponde definir, al desatar la referida alzada, si la quejosa es beneficiaria de los alimentos provisionales en el proceso de marras, ésta dispone de otros mecanismos judiciales para hacer valer ese reclamo, entre otros, el proceso de alimentos en favor del cónyuge desprovisto de medios de subsistencia (arts. 411 C.C. y 435 C.P.C.).
En este orden de ideas y como quiera que no se evidencia la vía de hecho enrostrada, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados lo resuelto en este fallo y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 POMC T-2011-00158-01