Micelio
T 1100122100002011-00157-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991Decreto 266 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011) Aprobado en sala de quince (15) de junio de dos mil once (2011). Ref. exp.: 11001-22-10-000-2011-00157-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta con ocasión del fallo de 12 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó la tutela de Germán Adolfo Cruz Zamora contra el Juzgado Once de Familia de ésta ciudad.

ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que el demandado le violó la garantía al debido proceso. II.- Circunscribe la vulneración a que dentro del proceso de impugnación de paternidad y maternidad instaurado por Germán Adolfo Cruz Zamora frente a José Miguel Cruz Cruz y Sara Zamora, el Juzgado Once de Familia de Bogotá rechazó el libelo inicial, después de haberlo admitido, pretextando la falta de copia auténtica de un documento.

III.- La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes hechos (folios 4 al 6 del cuaderno 1): a.-) Que por llevar 70 años identificándose con un nombre y unos apellidos que no le corresponden y, luego de efectuar todas las averiguaciones necesarias para establecer su verdadero origen, inició el referido litigio para que no se le tuviese más como hijo de José Miguel Cruz Cruz y Sara Zamora, pues sus verdaderos progenitores fueron Emil Werner Hubert Bickel y Rita Kreuz Zadek. b.-) Que una vez aceptado a trámite el escrito introductor del juicio, el denunciado procedió a inadmitirlo exigiendo que se allegara copia auténtica de los registros de defunción de sus padres. c.-) Que informó al despacho acerca de la imposibilidad de aportar tal evidencia con relación a su madre, por haber fallecido en la ciudad de Nueva York en 1950, mientras que tratándose de su padre, señaló que se encontraba a folio 20 del expediente. d.-) Que no obstante la explicación dada, el convocado procedió a rechazar la demanda, desconociendo que el artículo 26 del Decreto 266 de 2000 proscribe requerir legajos autenticados. e.-) Que interpone la acción para evitar un perjuicio irremediable, pues su familia se encuentra en Alemania y “el distanciamiento con el domicilio de [su] interés en el exterior… [lo] priva de las actividades normales… para el sostenimiento propio y de… [su] familia”.

IV.- Pide, en consecuencia, “ordenar la nulidad del auto de rechazo de la demanda” y continuar con el “normal avance del proceso”. RESPUESTA DEL DEMANDADO Manifestó que obró conforme a derecho y precisó que, mediante providencia de 10 de marzo de 2011, declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió la demanda por encontrar falencias en la actuación; que dada la respuesta emitida por el tutelante, en proveído del día 24 siguiente, le reiteró la necesidad de allegar el registro cotejado de su papá; que ante la ausencia de acatamiento de lo dispuesto, procedió a rechazar el escrito incoativo, y que el quejoso no hizo uso de los recursos ordinarios para debatir las decisiones tomadas en el plenario (folios 14 a 18).

FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que el actor no agotó los medios de defensa a su alcance, “como quiera que en el término de ley, no… interpuso el recurso pertinente” contra el repudio del libelo (folios 21 a 28). IMPUGNACIÓN La interpone el gestor asegurando que la determinación del a quo corresponde a una “ folklórica y simpática interpretación macondiana [que] insulta la hermenéutica, pero es lo que pasa cuando se vive a la altura del trópico, donde todo es posible”, y que se están desconociendo los principios de (folios 35 y 36): a.-) Separación de poderes, por cuanto no le está permitido a los jueces exigir lo que la ley prohíbe, sin importar la acción u omisión de las partes. b.-) “ [Q]ue lo ilegal no puede proferir efectos jurídicos ”, luego, la desatención del juez a la prohibición consagrada en el citado decreto lo releva de interponer recursos, en atención a la ilegalidad de lo decretado en contravía de la ley. c.-) Prevalencia del derecho sustancial, pues fruto de la soberbia de la rama judicial, impera una “violencia oficial” en la que “no importa lo que diga la Constitución,… lo que prohíba la norma,… lo absurdo o ilegal de la orden judicial, lo más importante es que se cumpla con el culto al rito procesal”. d.-) Dirección del operador judicial, toda vez que el acusado traslada a los intervinientes algo que él puede hacer, es decir, se comporta como un simple espectador.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en determinar si, con el rechazo de la demanda instaurada por el querellante ante el funcionario cuestionado, se le está violando la garantía fundamental deprecada. 2.- El recurso de amparo está previsto en el ordenamiento constitucional para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas esenciales de los ciudadanos, cuando éstas fueren desconocidas o amenazadas por cualquier autoridad pública o por particulares, a menos que su titular tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlas prevalecer por otros medios legales.

Ahora bien, es sabido que los pronunciamientos de los jueces sólo son susceptibles de ser cuestionadas con la formulación de esta acción, cuando con ellos se haya cometido una vía de hecho, siempre que se solicite el resguardo en forma oportuna. 3.- Están probados, con incidencia en el asunto que se estudia, los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que ante el Juzgado Once de Familia de Bogotá, Cruz Zamora presentó demanda de impugnación de paternidad y maternidad, la cual fue admitida a trámite mediante auto de 18 de noviembre de 2010 (folios 5 y14). b.-) Que en providencia del 10 de marzo del 2011, el fallador de conocimiento declaró la nulidad de lo actuado e inadmitió el libelo toda vez que no se anexaron los certificados de defunción y nacimiento de los padres biológicos (folios 5 y 15). c.-) Que el peticionario en su memorial del día 22 de idénticos mes y año no aportó los documentos solicitados, limitándose a señalar la imposibilidad de aportar el registro de su madre y la existencia en el expediente del de su progenitor, por lo que en proveído fechado el día 24 siguiente se le concedió un término adicional para allegar lo requerido, indicándole que la pieza obrante en el plenario carecía de autenticación (folios 5, 6 y 15). d.-) Que el petitum fue rechazado al no haber acatado el denunciante lo ordenado por el juez (folios 5, 6 y16). e.-) Que contra las decisiones descritas, no se interpuso ningún medio impugnativo (folios 7, 16, 35 y 36). 4.- En el caso bajo examen se observa la improcedencia del amparo reclamado, en consideración a que: a.-) No erró el Tribunal al sostener que uno de los requisitos de procedibilidad de la tutela es la subsidiariedad, consagrado en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual el amparo es inviable cuando existe otro medio para proteger las prerrogativas invocadas, a no ser que se implore como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Está visto que las actuaciones de las que se duele el accionante no fueron objeto de reparo en el declarativo, habiendo contado aquel con la posibilidad de recurrir en reposición el inadmisorio de la demanda y en apelación el rechazo de la misma, según los artículos 348 y 85 y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, debatiendo así ante el fallador natural sus inconformidades; tal incuria impide que esta acción constitucional sea empleada para enmendar o suplir las omisiones, descuidos o yerros del actor, quien no puede acudir a esta jurisdicción soslayando los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento procesal.

Al respecto, esta Corte ha enseñado que “ si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, exp.00241-01, ratificada en providencia de 5 de abril de 2011, exp.00015-01). b.-) La supuesta violación de lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 266 de 2000 es inexistente, habida cuenta de que tal norma regula asuntos ajenos a los ventilados ante la rama judicial del poder público, esto es, disciplina cuestiones y trámites administrativos, siendo el 254 de la ley de enjuiciamiento civil la disposición que reglamenta lo relativo al valor probatorio de las copias en procesos surtidos ante dicha jurisdicción, y exige que las mismas sean auténticas, tal y como lo reclamó el encartado. c.-) El artículo 85 ídem, en concordancia con el 77 ibídem, preceptúa que el libelo genitor será inadmitido cuando no vaya acompañado de los “anexos ordenados por la ley”, de donde claramente se colige que no resulta válido ni eficaz el pretender que tales falencias sean subsanadas de manera oficiosa por el funcionario de turno, máxime cuando “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen” y el decreto oficioso de las evidencias está reservado para cuando el escrito ya ha sido admitido (artículos 177 y 180 ejusdem).

Así entonces, no se observa que el juzgador de familia haya infringido las disposiciones legales, por el contrario, su actuación luce razonable y no contaría la voluntad el legislador. En ese sentido, independientemente de que se compartan o no las interpretaciones del acusado, ello no descalifica sus actos ni los convierte en caprichosos y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, “pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad… aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis ” (30 de junio de 2010, exp.00148-01). d.-) Tampoco se observa que con el actuar del juzgado de familia se pueda causar un perjuicio irremediable a Cruz, pues no aporta pruebas ni argumentos que permitan corroborar tal circunstancia, limitándose a decir que no puede desarrollar sus actividades “ normales ” y a efectuar manifestaciones personales relativas a una supuesta imposibilidad de allegar tales documentos.

Así las cosas, la irregularidad aducida es inexistente, o lo que es igual, no se observa violación al debido proceso del incoante, la que tampoco se configura con las expresiones y calificativos que hace el peticionario al describir el comportamiento del sentenciador que eventualmente pudo haberse equivocado, pero que por la conducta omisiva del afectado no se le dio la oportunidad al superior para que examinara los argumentos que ahora, de manera extemporánea, alega. 5.- Se ratificará, entonces, la providencia cuestionada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 11001-22-10-000-2011-00157-01