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T 1100122100002011-00155-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., diez (10) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 8 de 2011). Ref.: Exp. 11001-22-10-000-2011-00155-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 12 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por la señora Nancy Lucila González Camacho contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citados Jorge Arenas Calderón y el Defensor de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de la solicitante quien pide la protección de los derechos fundamentales de su representada al debido proceso y acceso a la justicia, así como a “la satisfacción de las necesidades básicas en materia de alimentación, vestuario, educación y seguridad social de la menor Daniela Arenas González”, folio 25, requiere que se deje sin efectos la sentencia de 5 de abril de 2011 proferida por el Despacho accionado “mediante la cual se excluyó de la ejecución referida las sumas correspondientes a gastos relacionados con la educación de dicha menor” (folio 26).

Como sustento de lo anterior, adujo a folios 12 a 27, en síntesis, que ante la inobservancia del acta de conciliación celebrada el 12 de agosto de 1999 ante la Comisaría Primera de Familia de Bogotá, en la que Jorge Arenas Calderón se comprometió a título de cuota alimentaria para la menor de edad Daniela a aportar la suma quincenal de $80.000, así como a sufragar la mitad de los gastos de estudio, vestuario y salud de la niña, la señora Nancy Lucila González Camacho presentó en representación de la infante, demanda ejecutiva de alimentos el 19 de junio de 2008 en contra del nombrado Arenas Calderón, de la que correspondió conocer al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad, quien luego de algunas incidencias libró mandamiento de pago el 31 de octubre de ese año por valor de $56’302.070 mas las cuotas que se causaran hasta que se verificara el desembolso total de la obligación conforme a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 498 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que el demandado se vinculó al proceso y formuló la excepción de pago; adelantado el trámite se dictó fallo el 5 de abril del año en curso en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, incurriendo en vía de hecho por cuanto “en lo relacionado con su educación, la Juez modificó el auto de mandamiento de pago de 31 de octubre de 2008 y condenó al demandado al pago de la mitad de lo correspondiente ‘ únicamente a las matrículas ’, sin consideración alguna a los demás gastos relacionados con la educación de la menor, en especial al rubro de pensiones, por cuanto, en su parecer, el ejecutado está obligado a ‘pagar el 50% de los gastos relativos única y exclusivamente a matrícula, útiles, libros y uniformes” en atención a que “así lo acordaron las partes quedando en consecuencia excluido cualquier otro rubro educativo” (subrayado en texto, folio 15), esto es, en el fallo proferido el Juzgado excluyó de la ejecución todos los gastos relacionados con la educación de la menor Daniela Arenas González a pesar de que habían sido oportunamente solicitados y legalmente acreditados.

Complementa que el accionado valoró erróneamente el acta de conciliación que funge como título ejecutivo en el proceso por cuanto el listado de rubros allí señalados en materia de estudio es puramente enunciativo, que no taxativo ni excluyente. 2. La titular del Juzgado atacado remitió el expediente que le fuera solicitado, el que igualmente hizo llegar a esta instancia. LA SENTENCIA CUESTIONADA El Tribunal luego de revisar la actuación procesal surtida en el ejecutivo de alimentos que de aquí se trata, (folios 44 a 46) negó la protección deprecada en razón a que la decisión censurada por esta vía constitucional está soportada en un criterio jurídico lógico y razonable que descarta la vía de hecho alegada, por cuanto “ hizo un análisis pormenorizado del acta de conciliación, así como de los documentos que la complementaron y de los diferentes medios de convicción aportados al interior del proceso y con base en los mismos, concluyó la necesidad de modificar el monto en el que se libró el mandamiento de pago, pues a los ojos de la Juez del conocimiento, no resultaba viable ordenar el pago pretendido, pues frente al pago de la pensión, a ello no se comprometió el padre obligado” (folio 46).

Puntualizó además, que en virtud de lo dispuesto en el literal c. del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la funcionaria demandada se encuentra legitimada para determinar en el fallo, los valores por los que considera debe seguir adelante con la ejecución. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante atacó el referido fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad (folio 54).

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales sólo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos fundamentales. 2.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado judicial de la peticionaria sostiene que el Juzgado demandado incurrió en el quebranto de las garantías invocadas al proferir la sentencia el 5 de abril de 2011, para cuyo efecto plantea que no se realizó una adecuada valoración de los medios de convicción aportados al proceso de conformidad con los principios de la sana crítica, en cuanto a los gastos de educación que requiere la menor de edad, razón por la que estima debe revocarse la providencia censurada, e igualmente vuelve sobre situaciones de índole estrictamente interpretativa para hacer ver en ellas la vía de hecho que justifique la intervención del Juez constitucional. 3.

En el caso concreto se evidencia que el Despacho accionado una vez recaudó las pruebas ordenadas a solicitud de las partes, tras analizar el título ejecutivo así como los medios probatorios recogidos durante la instrucción del proceso, dictó sentencia en la que explicó las motivaciones por las cuales declaró probada la excepción de pago parcial por la suma de $5’146.207 y ordenó seguir adelante la ejecución por $24’238.786, modificando el mandamiento ejecutivo.

En efecto, en el fallo de 5 de abril de 2011, (folios 2 a 11), la Juez Veinte de Familia de Bogotá dijo, “(…) con el fin de hacer efectiva la obligación contenida en el acta de conciliación de fecha doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), celebrada ante la Comisaría Primera (1ª) de Familia de ésta ciudad, la menor Daniela Arenas González, por intermedio de su representante legal, señora Nancy Lucila González Camacho y por conducto de apoderado judicial, presenta demanda ejecutiva contra su progenitor, señor Jorge Arenas Calderón en razón a que éste se ha sustraído injustificadamente al pago de la cuota alimentaria en la suma y forma allí establecida.

A más de ello señala que el demandado se comprometió a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de estudio, tres (03) mudas de ropa cada una por valor mínimo de ochenta mil pesos m/cte. ($80.000) y el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de salud. En consecuencia, solicita se libre orden de apremio por la suma total de cincuenta y seis millones trescientos dos mil setenta pesos m/cte.

($56’302.070), que discrimina así: a) $25.145.642 por concepto de las cuotas alimentarais causadas y no pagadas del mes de enero de 2000 a junio de 2008.; b) $3.276.901 por concepto del valor de las mudas de ropa causadas y no suministradas desde 1999 a junio de 2008.; c) $6.610.427 por concepto de salud; $21.269.100, por concepto de los gastos de educación de la menor para los años 2000 a 2008 (…)” (folio 2).

Entre las consideraciones que soportan la sentencia atacada en cuanto a lo que es objeto de queja constitucional, concluyó que el cobro de las sumas correspondientes a los gastos de educación no tenían soporte ejecutivo de cara al acta de conciliación que constituye el pilar de las obligaciones alimentarias a cago del señor Jorge Arenas Calderón, dado que el compromiso asumido por el padre fue el suministrar el 50% de los costos educativos de la menor relativos a “matrícula, uniformes, libros y útiles escolares” y por tal concepto, las pruebas reflejaban que sólo debía cancelar la suma de $962.450. 00 y no la pretendida en el escrito de demanda.

“(…) es claro que el acta de conciliación suscrita en la Comisaría Primera de Familia de esta ciudad el 12 dé agosto de 1999 entre Nancy Lucila González Camacho y Jorge Arenas Calderón para fijar las obligaciones alimentarias del padre para con su hija, por si sola tiene pleno mérito para exigir el pago de la asignación que en dinero en efectivo se estableció, así como para exigir el valor dado a cada muda de ropa.

Otra óptica es la que se presenta cuando de exigir el pago de las demás prestaciones pecuniarias a cargo del señor Jorge Arenas Calderón y favor de Daniela Arenas González se trata, concretamente a los ítems determinados en la ya tantas veces citada acta como los relativos a estudio y salud, pues no se concretó suma alguna por cada uno de ellos sino que el aumentante debía suministrar a su hija frente a estudio la mitad de los gasto de matricula, uniformes, libros y útiles escolares y la mitad de los gastos de salud.

De forma tal que aquí el título ejecutivo se torna complejo, pues a más del acta debe acompañarse los documentos que de cuenta de la irrogación de tales gastos. Con esta base argumentativa, surge sin mayores ambages que la suma exigida por la ejecutante como pago de la obligación por concepto de la cuota alimentaria determinada en dinero en efectivo ($25.145.642.00) y por vestuario ($3.276.901) se encuentran ajustadas a derecho pues encuentran correlatividad entre el título ejecutivo que las soporta y lo pretendido, lo que no ocurre con las sumas demandadas en pago por concepto de educación ($21.269.100) y salud ($6610.427) y que hacen parte del mandamiento de pago.

Hecho este que impone bajo el control de legalidad la modificación del mandamiento de pago, para ajustarlo de manera tal que se presente congruencia entre lo solicitado y el documento que lo soporta. En efecto, punto pacífico es que el señor Jorge Arenas Calderón como parte de su carga alimentaria debe suministrar el 50% de los gastos que se ocasionen frente a la educación de su hija Daniela Arenas González relativos a matricula, uniformes, libros y útiles escolares, así lo acordaron las partes quedando en consecuencia excluido cualquier otro rubro educativo y pese a esto, la ejecutante demandó y obtuvo orden de pago por la suma de $21.269.100 que corresponde al 100% de los gastos certificados por el Liceo Francés Louis Pasteur y que determina que estos corresponden a matrícula y escolaridad causados entre el año 2003 y el año 2007, estando solamente obligado el ejecutado a pagar el 50% de los gastos relativos única y exclusivamente a matrícula, útiles, libros y uniformes.

Para determinar específicamente de los gastos de la menor Daniela Arenas González irrogados en el Liceo Francés Louis Pasteur cuales eran de cargo del padre en un 50% conforme el acta de conciliación, se solicitó a dicha institución educativa certificara en forma detallada que rubros componían la sumas pagadas, informado el 23 de septiembre de 2010 (folios 200 a 206) que ellas correspondían a pensiones, matriculas y otros costos (actividades, certificados, etc.) detallando por cada año el valor de cada uno de estos conceptos, de manera tal que conforme el acuerdo de las partes solo es de cargo del ejecutado el 50% del valor acreditado para el rubro de matricula que para el periodo 2003 a 2007 asciende a la suma total de $1.924.900, correspondiéndole entonces al ejecutado pagar la suma de $962.450.oo, siendo esta la suma por la que se debía librar de orden pago de cara al rubro especifico de educación” (subrayado en texto, folio 5). 4.

En este orden, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora accionada ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por la Juez demandada, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la sentencia referida.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Lo que se advierte en la demanda de amparo es el propósito de proponer al Juez constitucional que, sustrayéndose del análisis probatorio realizado por la Juez natural, efectúe el propio, a la manera de una instancia más, por supuesto inadmisible, en tanto que, como es sabido, la protección de amparo no se halla instituida para hacer un replanteamiento del asunto litigioso definido por los funcionarios de instancia; de allí que no mediando, como aquí se observa, una falta de análisis de las pruebas, no adviene acción como nuevo escenario para provocar su revisión. 6.

Por lo anterior, se ratificará la providencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Por secretaría devuélvase al Juzgado veinte de Familia de esta ciudad, el proceso ejecutivo de alimentos que fuera remitido a esta instancia en calidad de préstamo.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 Exp. 2011-00155-01